Decreto N° 452/99

FirmantesDe La Rúa - Mathov- Delle Ville
Jefe de GobiernoFernando De La Rúa
EmisorGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición11 de Marzo de 1999

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO N° 452/ 99

APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY 12

Buenos Aires, 11/03/1999

Visto las Leyes Nros. 12 (B.O.C.B.A. N° 405), 43 (B.O.C.B.A. N° 488) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647); y

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 12 (B.O.C.B.A. N° 405) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la que tiene como Anexo el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, sancionado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979 (B.O.C.B.A. N° 437);

Que la citada Ley fue modificada por las Leyes Nros. 43 (B.O.C.B.A. N° 488, con vigencia a partir del 18/7/1998) y 162 (B.O.C.B.A. N° 647, con vigencia a partir del 8/3/1999);

Que el Art. 17 de la Ley N° 162 faculta al Poder Ejecutivo a publicar un texto ordenado de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires;

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esa manera se verá facilitado el acceso a las normas de procedimiento contravencional que rigen en la Ciudad;

Por ello, y en uso de la facultad conferida por el Art. 17 de la Ley N° 162 de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, el que se adjunta como Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2°

El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art. 3°

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Gobierno. Cumplido, archívese.

ANEXOS

ANEXO I Artículos 1 a 54

LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

(T.O. 1999)

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL

Artículo 1°

DERECHOS.

Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa.

Art. 2°

COMPETENCIA.

Entienden en la contravención el Juez o Jueza y el o la Fiscal competentes, por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención.

Art. 3°

DEFENSA DEL IMPUTADO O IMPUTADA.

El imputado o imputada puede hacerse defender por abogado/a inscripto en la matrícula. Si no eligiere defensor o defensora de confianza el Juez o Jueza o el Fiscal según el caso, deberá dar inmediata intervención al defensor o defensora que por turno corresponda.

(conforme artículo 12 de la Ley N° 162)

Art. 4°

INTERPRETE.

Se debe designar un intérprete cuando el imputado o imputada no pudiere o no supiere expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial del imputado o imputada.

Art. 5°

TERMINOS.

Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.

Art. 6°

APLICACION SUPLETORIA.

Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires en todo cuanto no se opongan al presente texto

CAPITULO II Artículos 7 a 11

EXCUSACION

Art. 7°

EXCUSACION.

El Juez o Jueza debe excusarse cuando existiere alguna de las siguientes causas:

a)Ser cónyuge o estar en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con el imputado o imputada.

b)Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o imputada.

c)Tener interés directo o indirecto en la cuestión.

d)Haber tenido el Juez o Jueza, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos, u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del imputado o imputada.

Art. 8°

RECUSACION.

El Juez o Jueza no puede ser recusado. Si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el Juez o Jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.

Art. 9°

TRAMITE DE LA EXCUSACION.

El Juez o Jueza que se excuse remite la causa al Juez o Jueza que le corresponda. Si éste no aceptare la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin substanciación.

Art. 10

EXCUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO.

Los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en la forma que establezcan los reglamentos pertinentes.

Art. 11

EFECTOS.

La intervención del nuevo Juez o Jueza, el o la Fiscal, Defensor o defensora o Asesor o Asesora es definitiva, aun cuando luego desaparecieren los motivos que hubieren dando lugar a la excusación.

CAPITULO III Artículos 12 y 13

DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

Art. 12

DOMICILIO.

En su primera presentación ante el o la Fiscal o el Juez o Jueza, el imputado o imputada debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. En caso de no hacerlo, se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, y en su defecto, en la oficina del Defensor Oficial.

Art. 13

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se hacen personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, o a través de citación policial. Puede requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas.

CAPITULO IV Artículo 14

COSTAS

Art. 14

REGIMEN DE COSTAS.

Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada.

CAPITULO V Artículo 15

PARTICULAR DAMNIFICADO

Art. 15

PARTICULAR DAMNIFICADO.

El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe tratar al damnificado/a con la consideración y respeto debidos e informarle acerca del curso del proceso.

CAPITULO VI Artículos 16 a 21

PREVENCION

Art. 16

PREVENCION.

La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 17

DENUNCIAS.

Las denuncias por contravenciones son recibidas por el o la Fiscal y por la autoridad encargada de la prevención. Se labra acta de denuncia con todos sus pormenores.

Art. 18

MEDIDAS PRECAUTORIAS.

Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos:

  1. Aprehensión, en casos que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente.

  2. Clausura preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o seguridad públicas.

  3. Secuestro de bienes susceptibles de comiso.

  4. Inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público.

(conforme artículo 5° Ley N° 43)

Art. 19

COACCION DIRECTA.

La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de Naciones Unidas, que se incorporan como anexo de la presente

Ley. Art. 20 EBRIOS E INTOXICADOS

Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e...

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