Decreto N° 320 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 2021
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición19 de Abril de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXVI - Nº 82
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 29 DE ABRIL DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
Decreto N° 314
Córdoba, 19 de abril de 2021
VISTO: el Expediente Letra “D” N° 1/2021 del Registro del Tribunal de Dis-
ciplina Notarial de la Provincia de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones la Escribana Adriana Laura DÁVILA,
Titular del Registro Notarial N° 475, con asiento en la ciudad de Córdoba,
Departamento Capital de esta Provincia, propone la designación de la No-
taria Adriana Laura CORREA DÁVILA, Matrícula Profesional N° 2828, en
calidad de Adscripta al mencionado Registro.
Que el Tribunal de Disciplina Notarial informa que la Escribana
Adriana Laura DÁVILA, fue designada titular del Registro Notarial N°
475, con asiento en la Ciudad de Córdoba, Departamento Capital, me-
diante Decreto N° 1644/2018 del Poder Ejecutivo de la Provincia, pres-
tando Juramento de Ley el día 23 de octubre de 2018, y continuando
con el ejercicio de sus funciones notariales en forma ininterrumpida
hasta el día de la fecha.
Que por su parte, la Secretaría de dicho Tribunal certica que la señora
Adriana Laura CORREA DÁVILA no es titular ni adscripta de ningún Re-
gistro Notarial y no registra antecedentes desfavorables en el Tribunal de
Disciplina Notarial.
Que tanto la Comisión de Matrículas y Registros del Colegio de Escri-
banos de la Provincia de Córdoba, como el Tribunal de Disciplina Notarial
se expiden favorablemente respecto a la petición de autos.
Por ello, actuaciones cumplidas, lo dispuesto por los artículos 17 y 25
de la Ley Nº 4183 (T.O. por Decreto N° 2252/1975), lo dictaminado por la
Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Gobierno
bajo el N° 017/2021 por Fiscalía de Estado con el N° 200/2021 y en uso
de atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- DESÍGNASE a la Escribana Adriana Laura CORREA
DÁVILA, D.N.I. N° 28.430.993 - Clase 1980-, Matrícula Profesional N°
2828, como Adscripta al Registro Notarial N° 475 con asiento en la Ciudad
de Córdoba, Departamento Capital de esta Provincia.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Gobierno y Fiscal de Estado.
Artículo 3º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese intervención al
Tribunal de Disciplina Notarial, al Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdoba, publíquese en el Boletín Ocial y archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - FACUNDO TORRES LIMA, MINISTRO
DE GOBIERNO - JORGE EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
Decreto N° 320
Córdoba, 19 de abril de 2021
VISTO: El Expediente N° 0473-079084/2021 del registro del Ministerio de
Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 de la Ley Nº 10.177, faculta al Poder Ejecutivo a
disponer el ordenamiento del Código Tributario -Ley Nº 6006-.
Que en dicho marco, mediante Decreto Provincial N° 290/2021, se
aprobó un nuevo texto ordenado y actualizado del referido Código.
Que a través del Decreto Provincial N° 1205/2015 y sus modicatorias,
se procedió a la reglamentación de la Ley N° 6006, t.o. 2015, y sus modi-
catorias y, asimismo, a la unicación en una sola disposición de todos
aquellos Decretos vigentes en materia tributaria como una contribución a
la seguridad jurídica, a la certeza y/o precisión en la aplicación de normas
y a la transparencia normativa.
Que entre los principales objetivos que motivaron el dictado del citado
Decreto Reglamentario del Código, estuvieron los de precisar determina-
dos alcances normativos, así como la denición de aspectos técnicos -ge-
nerales y particulares- necesarios para una mejor aplicación de las dispo-
siciones establecidas por el Código Tributario Provincial.
Que en el marco del nuevo texto ordenado del Código Tributario y, en
la necesidad de dar continuidad a los objetivos y/o nalidades trazadas
en oportunidad del dictado del Decreto N° 1205/2015 y sus modicatorios
-en el sentido de crear un único marco reglamentario unicado-, se estima
prudente dictar un nuevo Decreto Reglamentario como aporte concreto a
la simplicidad tributaria, lo que producirá notables ventajas para los contri-
buyentes y la propia Administración.
Que para obtener una nueva norma que unique todas las dictadas y,
a la vez, se ajuste al reordenamiento del Código resulta imperioso introdu-
cir adecuaciones formales, relacionadas a la redacción y numeración del
articulado original, para que resulten compatibles y armónicas en un nuevo
texto, aunque sin alterar su contenido.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente y atento a las
distintas consultas efectuadas por los contribuyentes, corresponde preci-
sar la metodología a aplicar por los sujetos que resulten contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para la determinación del costo
de adquisición en las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de
inversión a que se reeren el artículo 222, inciso f), del Código Tributario.
Que por otro lado, se hace necesario aclarar que las referencias o citas
a las disposiciones que se derogan, con motivo del presente instrumento,
efectuadas en diversos instrumentos y/o actuaciones administrativas o ju-
diciales, deberán entenderse referidas, de corresponder, a su equivalente
en este nuevo Decreto.
Que asimismo, corresponde precisar que la derogación de normas
que, a su vez, oportunamente derogaron a otras, no supone poner nueva-
mente en vigencia estas últimas.
Que el presente Decreto, se dicta en ejercicio de las facultades confe-
ridas al Poder Ejecutivo por el inciso 2) del artículo 144 de la Constitución
Provincial y el artículo 361 del citado Código Tributario Provincial.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado en
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Nota Nº 12/2021 de la Unidad de Asesoramiento Fiscal, lo dictaminado por
la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Finanzas
al Nº 172/2021, por Fiscalía de Estado al Nº 201/2021 y en uso de atribu-
ciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL
Ámbito de aplicación – Estructura del Decreto
Artículo 1°: REGLAMÉNTANSE de manera unicada las normas con-
tenidas en el Código Tributario Provincial y Leyes Tributarias Especiales
sancionadas en la Provincia de Córdoba, en los términos del presente ins-
trumento legal.
Cita legal
Artículo 2°: En el presente reglamento cuando se mencione:
a) Código Tributario Provincial o CTP se referirá a la Ley N° 6006 (T.O.
2021 - Decreto N° 290/2021) o la que la sustituya en el futuro;
b) Las expresiones “normas tributarias especiales”, “normas tributarias”
y similares, se referirán a las normas tributarias provinciales vigentes;
c) Convenio Multilateral se referirá al Convenio Multilateral del
18/08/1977, o el que lo sustituya en un futuro; y
d) Organismo Fiscal: Dirección General de Rentas y/o Dirección de In-
teligencia Fiscal, según corresponda, en función de las competencias
dispuestas para dichos organismos por el Código Tributario Provincial
y por la Ley N° 9187 y sus modicatorias.
LIBRO I – PARTE GENERAL
Título I: Disposiciones Generales
Reglamentación Artículo 4 del CTP - Naturaleza del hecho imponible
y realidad económica
Artículo 3°: Para la determinación del hecho imponible deberá aten-
derse a la naturaleza especíca del hecho, acto, actividad u operación de-
sarrollada, con prescindencia de la calicación que merezca a los nes del
encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales, municipales o
de cualquier otra índole, ajenas a la nalidad del Código Tributario Provin-
cial y demás normas tributarias.
Días administrativos inhábiles
Artículo 4°: Se consideran días administrativos inhábiles a los efectos
de computar los términos y/o el cumplimiento de sus obligaciones scales
por parte de los contribuyentes y demás responsables de los gravámenes
cuya aplicación, percepción y/o scalización se encuentra a cargo de la
Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal:
a) Los días sábados y domingos;
b) Los días feriados nacionales y los días feriados para la Provincia de
Córdoba;
c) Los días no laborables establecidos por Ley Nacional o Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional, de carácter obligatorio para la Administración
Pública, por los cuales la Provincia efectúe la correspondiente adhesión y
los establecidos con igual carácter por Ley Provincial o Decreto del Poder
Ejecutivo Provincial;
d) Los días en que el Poder Ejecutivo Provincial acordare asueto ad-
ministrativo.
Artículo 5°: Las noticaciones efectuadas por la Dirección General de
Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal en un día inhábil resultarán vá-
lidas, comenzando a computarse sus términos a partir de la cero (0) hora
del primer día hábil inmediato siguiente.
Términos y/o plazos
Artículo 6°: Cuando no se haya establecido en el Código Tributario
Provincial y/o Leyes Tributarias Especiales, un plazo especial para citacio-
nes, intimaciones, emplazamientos, traslado o vistas, la Dirección General
de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal lo jará con un criterio de
prudencia y razonabilidad para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 7°: Las presentaciones de escritos y los aportes de prue-
bas que realicen los contribuyentes y responsables dentro de las dos
(2) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención
al público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo pre-
visto para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el
día hábil inmediato anterior.
Artículo 8°: La circunstancia prevista en el artículo anterior quedará
acreditada mediante la leyenda “presentado en las dos (2) primeras ho-
ras” y la rma y sello aclaratorio de la Jefatura de la ocina receptora, las
que se consignarán en el comprobante de recibo y en la primera foja de
los originales destinados a la Dirección General de Rentas o Dirección de
Inteligencia Fiscal, según corresponda.
Cuando la presentación sea realizada a través de los medios electrónicos
o digitales que establezca la reglamentación, la fecha y la hora de presen-
tación será la acreditada automáticamente por el sistema informático.
Artículo 9°: La acreditación a que se alude precedentemente sólo
corresponderá cuando así lo soliciten los interesados o los terceros que
realizan la presentación.
Artículo 10: El Ministerio de Finanzas y los organismos y/o dependen-
cias que forman parte del mismo, podrán poner a disposición, en su página
web institucional, aquellos proyectos de normas de carácter general que
estimen convenientes y que fueran dictados en el marco de sus competen-
cia, con la nalidad de que los ciudadanos, en general, tomen conocimiento
previo de las mismas y formulen, de corresponder, aquellos comentarios y/o
sugerencias que consideren oportunas, a través de la misma página web.
Los referidos proyectos de normas serán publicados durante tres (3) días
corridos.
Los comentarios y/o sugerencias que se viertan no tendrán carácter vin-
culante ni resultarán de cumplimiento obligatorio para el organismo y/o
dependencia emisor de la norma, no estando, asimismo, obligado a pro-
nunciarse respecto de ellas.
Título II: Organismos de Administración Fiscal
Designación de juez administrativo
Artículo 11: Podrán designarse con atribuciones de Juez Admi-
nistrativo, en cualquier cargo o nivel, de acuerdo con lo previsto en el
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artículo 19 del Código Tributario Provincial y Ley N° 9187 y sus modi-
ficatorias, a los funcionarios, empleados y/o personal contratado de la
Administración, debiendo poseer para ello el título de contador público
o abogado.
La carencia del título mencionado no obstará a las designaciones con atri-
buciones de Juez Administrativo, cuando ellas recaigan en personas que
se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad
a la vigencia del presente y actúen como tales al momento de una nueva
designación.
Delimitación de las facultades establecidas en los artículos 19 y 21
del CTP
Artículo 12: La facultad de dictar las resoluciones generales e inter-
pretativas a que hace referencia el artículo 21 del Código Tributario Provin-
cial, será ejercida en forma exclusiva por la Dirección General de Rentas.
Los sujetos que decidan interponer el Recurso previsto en el artículo 21 del
Código en contra de la Resolución Interpretativa, deberán utilizar la moda-
lidad de tramitación a distancia que la Dirección les pondrá a disposición
a través del sitio seguro, ingresando con clave (scal/cidi), en las formas,
términos y/o condiciones que la misma establezca.
Artículo 13: La determinación de ocio de la obligación tributaria será
ejercida en forma exclusiva por la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Dirección General de Ren-
tas dentro de las funciones previstas en el artículo 19 inciso c) y el último
párrafo del artículo 186, ambos del Código Tributario, podrá:
a) Practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto al pe-
ríodo y al tributo cuya restitución procura el contribuyente y/o responsable
según lo previsto en el artículo 147 del Código Tributario Provincial;
b) Practicar, de corresponder, la determinación de la obligación tributaria
en los pedidos de compensación y/o acreditación de los saldos acreedores
de los contribuyentes o responsables;
c) Practicar, la determinación de la obligación tributaria y/o la aplicación
de sanciones para los casos previstos en el primer párrafo del artículo 186
del Código.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior, la Direc-
ción deberá practicar la determinación de la obligación tributaria dentro de
los noventa (90) días de interpuesta la solicitud de devolución, compensa-
ción y/o acreditación.
Si el contribuyente y/o responsable en los casos previstos en los incisos a)
y b) precedentes, no se allanare a la determinación efectuada por la Direc-
ción General de Rentas, las referidas actuaciones deberán ser remitidas
a la Dirección de Inteligencia Fiscal a los nes de iniciar el procedimiento
de determinación de ocio establecido en los artículos 61 y siguientes del
Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 5) Artículo 22 del CTP - Contenido de la solici-
tud de orden de allanamiento y secuestro
Artículo 14: La solicitud de orden de allanamiento a la autoridad ju-
dicial competente, deberá especificar en forma fundada, como mínimo:
motivo, lugar y oportunidad en que resultaría conveniente practicarse
y necesidad de secuestrar libros, registros y documentación contable
e impositiva, ya sea que esta conste en soporte papel y/o informático,
que puedan servir como elemento probatorio de la obligación tributaria.
Reglamentación último párrafo Artículo 22 del CTP - Equiparación de
términos: agente, empleado y funcionario
Artículo 15: A los efectos del labrado de actas, noticaciones u otras
actuaciones en los casos previstos en el último párrafo del artículo 22 del
Código Tributario Provincial, normas tributarias y el presente Decreto, equi-
páranse los términos “agentes”, “empleados” y “funcionarios”, independien-
temente de las características de la relación laboral que lo vincule a la
Administración.
Reglamentación último párrafo Artículo 22 del CTP – Actas
Artículo 16: Se entenderá por Acta al documento público en el cual
se deje constancia del acto o acción administrativa efectuada por el/los
funcionario/s interviniente/s, en ejercicio de las facultades establecidas por
el Código Tributario Provincial y demás normas tributarias.
Artículo 17: Las Actas a las que hace referencia el artículo 16 prece-
dente, podrán ser utilizadas en el marco de la relación jurídica tributaria
por el organismo scal pertinente, en función a las competencias que le
sean propias, con el contribuyente, responsable y/o tercero, para noticar,
requerir, emplazar, constatar, comprobar, etc.
Carácter de los informes, notas y contestaciones de consultas emiti-
das con anterioridad a la vigencia del régimen de consulta vinculante
Artículo 18: Los informes, notas y contestaciones de consultas emi-
tidas con anterioridad a la publicación del Decreto N° 1205/2015 -que por
el presente instrumento se deroga- y que fueron sometidas al régimen de
consulta vinculante - artículos 25 a 28 del Código Tributario Provincial –
dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación del
mencionado Decreto mantendrán plena ecacia y validez.
Reglamentación Artículo 29 del CTP - Consultas no vinculantes
Artículo 19: Las contestaciones por parte de la Dirección General de
Rentas de aquellas consultas efectuadas por los contribuyentes y/o res-
ponsables como vinculantes, que no cumplimentan los requisitos previstos
por los artículos 25 a 28 del Código Tributario Provincial y normas comple-
mentarias para encuadrar como tales, tendrán el tratamiento del artículo
29 del mencionado Código.
Derechos y garantías de los sujetos
Artículo 20: A los nes del cumplimiento de las facultades estableci-
das en el Código Tributario Provincial y en la Ley N° 9187 y sus modica-
torias, la Administración Tributaria deberá garantizar a los sujetos la plena
vigencia de los siguientes derechos:
a) A ser informado y asistido por la propia Administración Tributaria en
relación al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias;
b) A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
sea parte;
c) A conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan las actua-
ciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de parte;
d) Al mantenimiento del carácter reservado de los datos, informes o an-
tecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser
utilizados para la percepción, aplicación o scalización de los tributos o

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