Decreto - N° 313 - AJG/2024, 19/09/2024

Año2024
Fecha de publicación19 Septiembre 2024
SecciónPoder Ejecutivo
EmisorÁrea Jefe de Gobierno
Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires
“2024 - Año del 30° Aniversario de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
DECRETO N.º 313/24
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2024
VISTO:La Ordenanza 40.593 (texto consolidado por Ley 6.588) y su modificatoria Ley
6.544, las Leyes 2.905 (texto consolidado por Ley 6.588) y 6.684, el Decreto 611/86 y
sus modificatorios, el Expediente Electrónico 31832738-GCABA-DGCDO/24, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ordenanza 40.593 y su modificatoria Ley 6.544 se aprobó el Estatuto
Docente, que fija los procedimientos de ingreso, permanencia, movilidad, licencias y
franquicias para todos los docentes del sistema de educación estatal;
Que mediante la Ley 6.544, se modificó la citada ordenanza con el objeto de promover
la actualización, formación continua y desarrollo profesional de los docentes de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por Decreto 611/86, y sus modificatorios, se reglamentó el mencionado Estatuto;
Que por otra parte la Ley 2.905 regula la organización y funcionamiento del "Régimen
de profesores designados por cargo docente”, en todos los establecimientos, de las
distintas modalidades de enseñanza de nivel secundario, dependientes del Ministerio
de Educación de la Ciudad de Buenos Aires;
Que el Régimen mencionado en el párrafo precedente tiene como objetivo propiciar la
concentración horaria del personal docente para profundizar el compromiso y la
pertenencia a la institución educativa, y mejorar las condiciones laborales de los
educadores;
Que, por su parte, el artículo 13 del referido Estatuto Docente establece que el ingreso
en la carrera docente se efectúa en cada área de la Educación por el cargo de menor
jerarquía de los escalafones respectivos y que, en el caso de establecimientos de nivel
medio de todas las modalidades se ingresa con las normas establecidas por la Ley
2.905;
Que mediante la Ley 6.684 se sancionó la Ley de Ministerios del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contemplando entre los Ministerios del Poder
Ejecutivo al Ministerio de Educación, el que tiene entre sus funciones las de “Diseñar,
promover, implementar y evaluar las políticas y programas educativos que conformen
un sistema educativo único e integrado a fin de contribuir al desarrollo individual y
social”;
Que los derechos y deberes previstos para los docentes en dicho Estatuto, deben
armonizarse con la finalidad última de garantizar la educación de todos/as los/las
estudiantes;
Que por ello, se propone fortalecer la cobertura de cargos docentes, fomentando la
acumulación de los mismos, acrecentado la carga de horas cátedra hasta el máximo
de la jornada legal, a los fines de garantizar la continuidad de las trayectorias
educativas de las y los estudiantes en todas las áreas, niveles y modalidades de la
educación;
Que, en ese orden de ideas, y con el objetivo de evitar la rotación del cuerpo docente
frente al estudiantado, se amplía la convocatoria a los docentes interinos asegurando
así la continuidad pedagógica;
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Nro 6961 - 19/09/2024
Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires
“2024 - Año del 30° Aniversario de la Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires"
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Que la medida se propicia en función del interés superior de los y las estudiantes y su
derecho a la educación;
Que, por lo expuesto, deviene necesario modificar el Anexo I del Decreto 611/86 y sus
modificatorios, reglamentario de la Ordenanza 40.593 (texto consolidado por Ley
6.588) y su modificatoria.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Sustituir el texto del artículo 14 del Anexo I del Decreto 611/86 y sus
modificatorios, reglamentario del artículo 13 del Estatuto del Docente (Ordenanza
40.593, texto consolidado por Ley 6.588) y su modificatoria Ley 6.544, por el siguiente:
"Para los casos de ingreso en establecimientos de las Direcciones de Educación
Media, Educación Técnica, en el Nivel Medio de las Áreas de la Educación Superior,
Educación del Adultoy del Adolescente (CENS) y de la Educación Artística con menos
de dieciséis (16) horas semanales, deberá alcanzarse dicho total mediante el
ofrecimiento que realice la Comisión de Registro de Evaluación y Antecedentes
Profesionales (COREAP), en conjunto con la Junta de Clasificación y Seguimiento de
Concursos Docentes del área de la Educación correspondiente.
En el caso que el/la docente no logre el mínimo de dieciséis (16) horas semanales en
el concurso de ingreso, podrá presentarse en el concurso de ingreso inmediato
posterior del nivel a tomar la cantidad de horas restantes para completar el mínimo
indicado. No se considerará ingresado hasta alcanzar el mínimo de dieciséis (16)
horas semanales.
El/la docente no podrá presentarse al acrecentamiento o acumulación hasta no
alcanzar el mínimo de dieciséis (16) horas semanales.
Los docentes que posean menos de dieciséis (16) horas cátedra titulares y hayan
renunciado a parte de ellas, no podrán hacer uso del derecho que confiere este
artículo en el siguiente concurso.
Se otorgarán las horas por orden de mérito de los listados realizados por la COREAP,
según la inscripción oportunamente efectuada.
Para ingresar en la docencia, son condiciones generales y concurrentes:
a) Sin reglamentar.
b) El títulodocente es el otorgado por establecimientos para la formación de maestros
y profesores para el ejercicio profesional de la educación en el nivel y tipo de su
competencia. Para el Área de Servicios Profesionales, el título docente se integrará
además con el título técnico profesional de educación superior universitario o no
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universitario que habilite para el ejercicio de la profesión, otorgado por
establecimientos de nivel superior no universitarios o por establecimientos
universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el Estado Nacional o
por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para ser considerado
según su especialidad.
El título habilitante es el otorgado por establecimientos de educación superior
universitariao no universitaria que habilita para ser considerado según su especialidad
y/o disciplina.
Para el Área de Servicios Profesionales, se entenderá por título habilitante el título
técnico profesional de nivel terciario o universitario que permita el ejercicio de la
profesión, otorgado por establecimientos terciarios no universitarios o por
establecimientos universitarios nacionales, provinciales o privados reconocidos por el
Estado Nacional o por institutos universitarios estatales o privados reconocidos, para
ser considerado según su especialidad.
El título supletorio es el otorgado por establecimientos de educación superior
universitario o no universitario y de formación técnico profesional para ser considerado
según su contenido.
El Anexo de Títulos determinará la competencia de los mismos. Incorpórase al Anexo
de Títulos y Cursos de Capacitación y Perfeccionamiento Docente del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Anexo de Títulos vigente en jurisdicción nacional
a la fecha de la transferencia, aprobado por Decreto Nacional N° 823/79 y
Resoluciones aprobatorias de los distintos Apéndices dictados en su consecuencia.
Para el ingreso a la docencia en todas las modalidades del Nivel Secundario será
necesario que los/las aspirantes que no posean título docente según lo que establece
la presente reglamentación en el inciso b), acrediten un trayecto de formación
pedagógica emitido por instituciones pertenecientes a la educación superior
universitaria o no universitaria de gestión estatal o privada.
El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace, determinará
los trayectos a habilitar según su contenido, carga horaria y especificidad.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) La antigüedad se acreditará con servicios docentes prestados en establecimientos
oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, como titular, interino o suplente,
siempre que los mismos hayan sido rentados.
f) Sin reglamentar.
g) La capacidad psicofísica deberá acreditarse con el certificado respectivo extendido
por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la

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