Decreto Nº 75

EmisorMin. Infraestructura
Fecha de la disposición13 de Enero de 2011

DECRETO Nº 75

Mendoza, 13 de enero de 2011

Visto el expediente Nº 175-R-2010-30094 en el cual el Director del Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas propicia la modificación del Decreto Nº 1759/07, relacionado con el Reglamento de Ejecución del referido Registro y;

CONSIDERANDO:

Que dicho Decreto fue aclarado y modificado por sus similares Nros. 2029/08 y 1507/09, respectivamente.

Que en esta instancia se torna oportuno y conveniente reglamentar respecto de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas que no cuenten en antecedentes en obras ejecutadas conforme a lo reglado en el Reglamento de Ejecución Nº 1759/07, en alguna de las especialidad/es o subespecialidad/es establecidas en el mismo, y que cuenten con inscripción, habilitación y capacidad en al menos una de ellas.

Que ello obedece a la conveniencia de prever el acceso a la reunión de antecedentes por parte de quienes no cuentan con ellos, a fin de no hacer limitado el número de las empresas que contratan con la administración en las distintas especialidad/es o subespecialidad/es.

Que el mecanismo diseñado en el Reglamento de Ejecución antes mencionado no permite otorgar un valor en la Capacidad Técnica de Contratación Individual por Especialidad (CTCI) y a la Capacidad de Ejecución Anual (CEA) y habilitación, en forma genérica y permanente, sino solo en el momento de concurrir a solicitar el certificado de habilitación, concurrir a una licitación concreta y determinada (Artículos, 86, 87 y concordantes del Reglamento de Ejecución Decreto 1759/07); y que en caso de no resultar adjudicataria la solicitante, el valor debe ser retrotraído a la especialidad o subespecialidad de la cual se restó capacidad, estando desde dicha adjudicación cancelada en forma automática y de pleno derecho la habilitación que se hubiere, otorgado.

Que si la empresa resulta adjudicataria en dicho procedimiento licitatorio ya contará con antecedentes propios en la especialidad/es o subespecialidad/es de que se trate.

Que respecto de la modificación del Artículo 88 del Reglamento de Ejecución Decreto 1759/07 en lo referente a la determinación de las capacidades de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) o Asociación de Empresas es menester considerar que tanto el porcentaje previsto en el citado Reglamento de Ejecución como el que se modifica por esta norma, es discrecional en su selección, como asimismo si se seleccionara/n otro/s criterio/s para dicha temática.

Que como toda facultad discrecional precisa el límite de la razonabilidad, lo que en su legitimidad puede ser controlado jurisdiccionalmente.

Que respecto del porcentaje que se modifica, el mismo permite conjugar la seguridad de la capacidad técnica en el contratista (en este caso UTE) con la seguridad técnica constructiva de la futura obra y la seguridad del buen uso del erario cuando se contrata con quien tiene probada capacidad, todos fines perseguidos por el orden jurídico, los cuales se han merituado.

Que la discrecionalidad existe en el accionar administrativo cuando hay posibilidad de seleccionar una alternativa entre varias opciones igualmente válidas para el derecho en función de lo mejor o más útil para el interés público.

Que si el ordenamiento jurídico otorga la posibilidad de elegir entre varias opciones igualmente válidas para el derecho, la Administración utiliza la discrecionalidad, en función de lo mejor o lo más útil para el interés público. En el ejercicio de la discrecionalidad por parte de quien ejerce la función administrativa activa, hay una valoración subjetiva de los intereses públicos comprometidos, de allí que pueda completar el ordenamiento seleccionando una alternativa entre varias. La apreciación subjetiva puede consistir alternativa o conjuntamente, en una ponderación de intereses, valoración de mérito, de oportunidad, de conveniencia, de utilidad, celeridad; los que a su vez no constituyen presupuestos fijos o inamovibles sino elementos contingentes y variables.

Que el contenido administrativo se integra con pautas objetivables cuando sea posible (actividad reglada), con criterios técnicos o estándares tolerables en casos difíciles o complejos y con modalidades discrecionales ante varias soluciones igualmente válidas para el derecho.

Que el presente caso se trata de una cuestión técnica donde no hay un estándar universal admitido. Si lo hubiera, sería irrazonable que la Administración se apartara del mismo. Es una cuestión técnica en la que existe margen de opinabilidad y por ello el espacio de discrecionalidad de acrecienta.

Que la opinabilidad intrínseca de ciertas situaciones fácticas no reconducibles a pautas objetivas por medio de la interpretación, no puede ser convertida en certeza por el administrador ni por el juez. Empero como es la Administración a quien el orden jurídico le autoriza a operativizar primero el concepto, en estos excepcionales supuestos le es permitido utilizar la discrecionalidad relacionada con la técnica a fin resolver la opinabilidad buscando lo más oportuno para el interés público. La discrecionalidad no solo proviene de una norma expresa o implícita, sino, excepcionalmente de la propia naturaleza de las cosas. Es precisamente el ordenamiento quien se remite tácitamente a ello cuando no es posible un juicio objetivable que trasunte una solución justa, sino dos o más hipótesis razonables.

Que la modificación que se introduce en el Artículo 18 del Reglamento de Ejecución Decreto Nº 1759/07 obedece a una decisión discrecional de la administración activa.

Que atento a que no ha entrado en vigencia el mencionado registro se hace necesario revisar la temporalidad de lo establecido en el Artículo 63 del Reglamento de Ejecución Nº Decreto Nº 1759/07 modificado por el Decreto Nº 1507/09.

Que asimismo se modificó el Inciso f) del Artículo 63º a fin de otorgar mayor flexibilidad al inicio del sistema registral.

Que se modifica asimismo la Tabla de Especialidades contenida en el Reglamento de Ejecución Decreto Nº 1759/07. La modificación propiciada tiene fundamento en que la actual división en Especialidades, Subespecialidades y Rubros, denota algunas superposiciones o dificultades en el análisis de las mismas por parte del Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP) y de los interesados, previendo que para los entes licitantes el llamado a contratación se efectuará con mayor precisión en el nuevo encuadre que se da a la Tabla de Especialidades.

Que como consecuencia de la modificación expresada en el párrafo anterior se hace necesario revisar el texto de los Artículos 32, 35, 36, 42, 43, 44, 57, 58, 59, 61, 62 y 88 y de los incisos 15 del Artículo 47 y 14 del Artículo 48 del Reglamento de Ejecución Decreto Nº 1759/07.

Que la modificación del Artículo 74 del Reglamento de Ejecución Decreto Nº 1759/07 tiene por finalidad y fundamento hacer efectivo que el valor del monto comprometido de la Empresa guarde relación con la especialidad respecto de la cual tiene el compromiso contraído.

Que la modificación del inciso f) del Artículo 73 tiene como fundamento la oportunidad, mérito y conveniencia.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta los dictámenes emitidos por la Asesoría de Gabinete del Ministerio de Infraestructura Vivienda y Transporte, por el Consejo de Obras Públicas, por Asesoría de Gobierno y por Fiscalía de Estado,

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Incorpórese el texto que a continuación se indica como Artículo 112 del Anexo del Decreto Nº 1759/07:

"Artículo 112º - Empresas sin Antecedentes en Alguna Especialidad/Subespecialidad: Para aquellas Empresas inscriptas con habilitación vigente en alguna/s especialidad/es, subespecialidad/es, que no cuenten con antecedentes en CTOb conforme a lo establecido en el presente Reglamento para ser habilitadas en otra/s especialidad/es, o subespecialidad/es, podrán solicitar otorgamiento de capacidad en la CTCI y en la CEA, y habilitación en alguna especialidad/es, subespecialidad/es en la que no cuenten con antecedentes en CTOb para ser habilitadas conforme a lo que se establece a continuación:

1) Deberán contar con habilitación vigente como mínimo en una especialidad o subespecialidad conforme a las prescripciones del presente Reglamento (con exclusión de las especialidad o subespecialidad que se hayan otorgado mediante el procedimiento del presente Artículo).

2) Las Empresas deberán solicitar expresamente el otorgamiento de capacidad y habilitación reglada en este artículo, en el momento de presentar al Registro de Antecedentes de Constructores de Obras Públicas (RACOP) el pedido de certificado de habilitación para concurrir a una licitación concreta y determinada (Artículos 86, 87 y concordantes) en un anexo del formulario que se implemente para solicitar este último certificado.

Deberán indicar concreta y expresamente de qué especialidad o...

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