Decreto Nº 2.400

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición30 de Diciembre de 2014

DECRETO Nº 2.400

Mendoza, 30 de diciembre de 2014

Visto la Ley Provincial 8.619 que implementa las primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) ; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la instrumentación de las modificaciones establecidas en el régimen electoral de la Provincia de Mendoza por la Ley 8619;

Que en virtud de dicho ordenamiento se incorpora como reforma medular la instrumentación de primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO) para la selección de todos los candidatos provinciales y municipales de las Agrupaciones Políticas;

Que además se incorporan modificaciones a la Ley Electoral de Mendoza Nº 2551 tendientes a prohibir las denominadas "listas espejo", negando la posibilidad que un candidato pueda figurar como tal en más de una agrupación política. El objetivo de esta prohibición es dar claridad a las propuestas electorales y que el electorado pueda relacionar adecuadamente a los candidatos con sus proyectos y pertenencias políticas;

Que asimismo se modifica la Ley de Financiamiento de Campañas Nº 7005, incorporando un instrumento inédito en la Argentina, a saber el financiamiento por parte del Estado Provincial de las campañas publicitarias de los partidos políticos prohibiendo que las mismas se contraten en forma privada;

Que el propósito es elevado e implicaría un avance importante en la búsqueda de transparencia de los fondos que se destinan a las campanas políticas, pero no escapa a nadie que la instrumentación de dicha transformación debe ser sistémica y acompañada con la previsión de recursos presupuestarios adecuados tal como lo determina la Ley 8619 en su artículo 18;

Sistémica en el sentido que es necesario instrumentar un sistema sustentado en convenios Nación - Provincia – Municipios, puesto que a diferencia de la Nación que es propietaria de las frecuencias audiovisuales y como tal puede disponer de las mismas, en el caso de la Provincia es necesario suscribir convenios para poder instrumentar la posibilidad de utilización de espacios audiovisuales en la Provincia de Mendoza para la promoción de candidaturas provinciales;

Que lo mismo ocurre con la publicidad en la vía pública cuya competencia es netamente municipal, por lo tanto es necesario la instrumentación de convenios Provincia – Municipios para hacer viable dicha reforma;

Que con relación a la necesidad de una previsión presupuestaria adecuada para la instrumentación del financiamiento por parte del Estado de las campañas publicitarias, es un requisito indispensable, puesto que una previsión presupuestaria exigua o mínima, combinada con la prohibición de los partidos políticos a contratar en forma privada la publicidad electoral, implicaría un obstáculo insalvable para el normal desenvolvimiento de los partidos políticos como instituciones fundamentales del Sistema Democrático y una fulminación del derecho que tienen a expresar libremente sus ideas.

Que además si no existe partida presupuestaria específica el Estado no puede disponer de recursos para ser destinados a campañas publicitarias de los partidos resintiendo prestaciones esenciales para la población. Sin previsión presupuestaria adecuada, la transformación es teórica e impracticable, razón por la cual la obligación de afrontar los gastos de campaña por el Estado y por consiguiente la prohibición de contratar en forma privada queda supeditada a la celebración de los convenios necesarios entre Nación - Provincia y Municipios y a la existencia de la partida presupuestaria específica al tiempo de la convocatoria;

Que a diferencia de lo expuesto precedentemente, la logística electoral necesaria y la impresión de boletas para la realización de las PASO y las generales, constituyen elementos esenciales de los procesos electorales, que por dicha razón el Estado Provincial debe garantizar y así se dispone en el presente Decreto;

Que también se modifica la Ley 4746, que regula los partidos políticos incorporando institutos que garantizan la participación de las minorías como por ejemplo la modificación del artículo 33 de la referida Ley, que establece " en los procesos de elecciones primarias deberán establecer un sistema de reparto de los cargos entre las listas que postulen candidatos que garantice la representación proporcional de las minorías...”,

Que se determinan los Ministerios del Poder Ejecutivo responsables según las áreas de incumbencia, en coordinación con las Juntas Electorales de Agrupación y la Junta Electoral Provincial como órgano superior en materia electoral en la Provincia de Mendoza;

Por lo expuesto, en orden a las facultades del Poder Ejecutivo dispuestas en el artículo 128 de la Constitución de Mendoza;

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º

Dispóngase la siguiente reglamentación de la Ley 8.619.

Artículo 2º

La designación de los precandidatos provinciales y municipales para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio provincial, se regirá por las cartas orgánicas y reglamentos electorales de las agrupaciones políticas, en el marco de lo establecido por la Constitución Provincial, las Leyes 2551, 4.746, 7005, 8619, el presente Decreto Reglamentario, sus respectivas modificatorias y demás legislación electoral vigente.

Artículo 3º

A los efectos del presente Decreto se utilizan los términos con las siguientes significaciones:

  1. "Primarias" para designar las primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias establecidas por la Ley 8619;

  2. "Elecciones generales" se aplica para designar los comicios establecidos para elegir los cargos electivos definitivos que comprende la convocatoria respectiva.

  3. "Agrupación Política" se lo utiliza en el sentido estricto establecido en la Ley 8619, significando los partidos, alianzas y confederaciones que se constituyan de conformidad a la Ley 4.746.

  4. "Agrupación interna" se designa a los agrupamientos que se conforman dentro de una "agrupación" con el fin de participar en las primarias.

  5. "Listas" como término genérico se hace referencia a la nómina de candidatos o precandidatos formalizada por una agrupación con el objeto de participar en un acto electoral.

  6. "Lista interna" se utiliza para designar específicamente la nómina de precandidatos por las agrupaciones internas dentro de un partido, alianza o confederación formalizada para participar en las primarias.

  7. "Candidatos" son los que integran la nómina para las elecciones generales por haber sido elegidos como tales en las primarias.

  8. "Precandidatos" Las personas que participan nominados por las agrupaciones internas para las elecciones primarias.

  9. "Junta Electoral de cada Agrupación" se utiliza para designar a las juntas electorales de las distintas agrupaciones políticas que participan de la elección;

  10. "Junta Electoral Provincial" designa al máximo órgano electoral de la Provincia de Mendoza.

Artículo 4º

Todos los plazos contemplados en la Ley Nº 8619 y en este Decreto reglamentario, serán considerados en días corridos, salvo que expresamente se prescriba lo contrario. No obstante lo expuesto, la Junta Electoral Provincial podrá disponer la habilitación de días y horas en la medida necesaria para el adecuado desarrollo del cronograma electoral.

Artículo 5º

Publicada en el Boletín Oficial la convocatoria a elecciones realizada por el Ejecutivo Provincial o los Ejecutivos Municipales según corresponda, la Junta Electoral Provincial publicará en forma material y en soporte magnético en su página web, el Padrón de Electores vigente aplicable a la elección convocada poniéndolos a disposición de la población por un plazo determinado para eventuales reclamos. Asimismo la Junta Electoral Provincial determinará el monto máximo de gastos de campaña que deberá cumplir y respetar cada agrupación política de conformidad al procedimiento fijado en el artículo 7º de la Ley 7.005 modificado por el artículo 46 de la Ley 8619 y conforme a la reglamentación establecida en el presente decreto.

Artículo 6º

Desde la convocatoria a elecciones primarias y hasta sesenta (60) días antes del acto electoral las agrupaciones políticas podrán presentar ante la Junta Electoral Provincial la constitución de alianzas o frentes electorales, cumpliendo los requisitos legales establecidos. El Reglamento Electoral de la Alianza o el Frente deberá determinar la forma de distribución de las candidaturas según el resultado de la elección primaria, estableciendo a tal efecto un sistema de representación proporcional de las minorías de conformidad lo dispone el artículo 37 de la Ley 8619, modificatorio del artículo 33 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos 4746, en el inciso 2) de la referida norma. Asimismo el reglamento del frente o alianza deberá establecer la conformación de la Junta Electoral de la Agrupación, la que se integrará como mínimo por un representante por partido integrante del Frente o Alianza.

Artículo 7º

Las alianzas o frentes que se conformen para un proceso electoral deberán respetar en su reglamento la máxima establecida en la Ley 8619, en cuanto que ningún candidato o precandidato podrá serio de más de una agrupación ni para más de un cargo y las agrupaciones sólo podrán adherir sus boletas a las de otra agrupación en aquellas categorías en las que no tengan listas de...

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