Decreto Nº 2.250

EmisorMrio. Infraestructura
Fecha de la disposición23 de Noviembre de 2015

DECRETO Nº 2.250

Mendoza, 23 de noviembre de 2015.

Visto el expediente N° 4373-D-14-00020 y su acumulado N° 241-P-2012-03794, en el primero de los cuales obra el Recurso de Alzada interpuesto por la señora Marta del Carmen Arrabal, contra la Resolución N° 200 dictada por el Honorable Directorio del Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.) en fecha 12 de febrero de 2014 (Resolución N° 200-IPV-2014); y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada se aceptó en lo formal y se rechazó en lo sustancial el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 181-IPV-2012.

Que asimismo esta última resolución había resuelto dejar sin efecto la adjudicación de la vivienda individualizada como Manzana D, casa 17 Barrio Universitarios I (AMPUNC) del Departamento Las Heras a la recurrente.

Que el recurso ahora en análisis fue presentado en tiempo y forma legales, habiéndose oblado las tasas y aportes de ley, por lo que el mismo debe ser admitido desde el punto de vista formal.

Que a fojas 52 del expediente N° 4373-D-2014-00020 rola la presentación ampliatoria del Recurso de Alzada interpuesto, por el Doctor Luis Antulio Santamaria, Apoderado de la Señora Marta del Carmen Arrabal, en la cual manifiesta que la recurrente compró y pagó el terreno sobre el cual posteriormente el IPV construyó la vivienda hoy en conflicto legal.

Que la donación que realiza AMPUNC al IPV era una donación con cargo de construir la vivienda la cual debía ser adjudicada a los asociados de AMPUNC, siempre que cumplieran los requisitos como efectivamente ocurrió en el caso de la Señora Marta del Carmen Arrabal y por ello se le entregó la vivienda hoy en litigio.

Que además argumenta la recurrente, que se ha violado expresamente el Artículo 33 inciso f) de la Ley N° 6926, dicha norma prevé que debe otorgarse escritura traslativa de dominio con la correspondiente hipoteca en primer grado a favor del I.P.V. Debiendo entregarse en el plazo perentorio de seis (6) meses desde la finalización de la construcción, la cual se produjo en el año 2009.

Que la recurrente al ser adjudicataria, ya tenía un derecho consolidado, lo que impide la desadjudicación por la sola voluntad del I.P.V., por carecer de competencia para hacer, ello en virtud a lo dispuesto por los Artículos 56 inciso c) y 57 inciso a) de la Ley N° 3909.

Que por Resolución N° 1170 que rola en copia a fojas 5/18 del expediente N° 241-P-2012-3794, se ha perfeccionado el Contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR