Decreto N° 1868 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor21 de Febrero de 2017
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2016
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CIV - TOMO DCXXV - Nº 20
CORDOBA, (R.A.), VIERNES 27 DE ENERO DE 2017
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
“2016 - 2017 Año Brocheriano“
rias -Código Electoral Provincial-, por el siguiente:
Artículo 8º.- Electores. SON electores provinciales los ciudadanos argen-
tinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciséis (16)
años de edad hasta el día de la elección y que reúnan los requisitos exigi-
dos por la presente Ley.”
Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 17 de la Ley Nº 9571 y sus
modicatorias, -Código Electoral Provincial- , por el siguiente:
“1) Los menores de dieciocho (18) y los mayores de setenta (70) años de
edad;”
Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 180 de la Ley Nº 9571 y sus mo-
dicatorias -Código Electoral Provincial-, que fuera derogado por Ley Nº
9838, el siguiente:
Artículo 180.- El Poder Judicial Provincial deberá implementar jornadas de
educación y capacitación electoral en la que los jóvenes menores de die-
ciocho (18) años de edad puedan participar de actividades que permitan
de modo simulado aprehender las mecánicas electorales, convocatoria a
elecciones, presentación y ocialización de listas, desarrollo de las campa-
ñas, límites a las mismas, nanciamiento de los partidos políticos, desarro-
llo del acto electoral y proclamación de autoridades, pudiendo desarrollar
la simulación de votaciones mediante sistemas electrónicos. A tales nes,
podrá coordinar dicha tarea con el Poder Legislativo y con el Poder Ejecu-
tivo Provincial.
Artículo 7º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 36 de la Ley Nº
9572 y sus modicatorias -Régimen Jurídico de los Partidos Políticos-, el
siguiente:
“Los electores, a partir de los dieciséis (16) años de edad, pueden aliarse
a un partido político y desarrollar una plena actividad en su seno. Las car-
tas orgánicas no pueden limitar sus derechos como aliados ni su partici-
pación funcional u orgánica en el partido político, en tanto la restricción no
fuese determinada por la aplicación de la legislación común o la normativa
electoral especíca.”
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
FDO.: MARTÍN MIGUEL LLARYORA, VICEGOBERNADOR - JOSÉ EMILIO ORTE-
GA, PROSECRETARIO LEGISLATIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto N° 1868
Córdoba, 28 de diciembre de 2016
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.418, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR – RICARDO SOSA, MINISTRO DE
INVERSION Y FINANCIAMIENTO A/C MINISTERIO DE GOBIERNO – JORGE
EDUARDO CORDOBA, FISCAL DE ESTADO
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10419
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Y RÉGIMEN DE VISITAS O CONTACTO INTERNACIONAL
Capítulo I
Objeto. Principios y Competencia
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el procedi-
miento aplicable a los casos comprendidos en el Convenio de La Haya del
25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Inter-
nacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores de Montevideo del 15 de julio de 1989. Ello con
el n de determinar si ha existido traslado o retención ilícita de un niño, niña
o adolescente y de preservar el derecho de visitas o contacto internacional,
de modo de obtener la resolución de los casos en forma rápida y ecaz,
garantizando el regreso seguro del niño, niña o adolescente y el respeto
de su interés superior.
Artículo 2º.- Principio rector. Se consagra al interés superior del niño, niña
o adolescente como criterio orientador y de interpretación de los Conve-
nios citados, considerándose por tal a los efectos de la presente Ley, el
derecho del niño, niña o adolescente a no ser trasladado o retenido ilícita-
mente y a que se dilucide ante el juez o tribunal del Estado de su residencia
habitual la decisión sobre su guarda o custodia, a mantener contacto uido
con ambos progenitores y a obtener una rápida resolución de la solicitud
de restitución o de visita internacional.
Artículo 3º.- Principios generales y de cooperación. En materia de despla-
zamientos, retenciones o sustracción de menores que den lugar a pedidos
de localización y restitución internacional, rigen las Convenciones vigentes
y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces deben procurar adaptar al
caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés
superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 4º.- Principios procesales. Los procesos regulados por esta Ley
se rigen por los principios de oralidad, inmediatez, conciliación, ociosidad,
economía procesal, bilateralidad, contradicción, gratuidad, acceso limitado
al expediente, lealtad procesal, tutela judicial efectiva, cooperación, buena
fe y moralidad procesal.
Artículo 5º.- Competencia. Es competente para entender en los casos
comprendidos en la presente Ley el juez o tribunal de familia especializado
en casos de restitución internacional de niños, niñas o adolescentes. En
caso que no lo hubiere, el juez o tribunal civil con competencia en materia
de familia del lugar donde se encontrare el niño, niña o adolescente.
Artículo 6º.- Improcedencia de decisiones sobre el fondo y suspensión de
procedimientos. Queda expresamente excluida del ámbito del procedimien-
to de restitución la decisión sobre la cuestión de fondo de los derechos

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