Decreto N° 1601 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor27 de Enero de 2023
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición19 de Diciembre de 2022
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LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CX - TOMO DCXCVII - Nº 9
CORDOBA, (R.A.) JUEVES 12 DE ENERO DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
tes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las prue-
bas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la
determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
d) Designar el perito propuesto de común acuerdo por las partes cuando éstas
hayan ofrecido prueba pericial o, en su defecto, nombrar de ocio por sorteo
en ese acto uno de la lista respectiva según la especialidad, procurando su no-
ticación de la manera más inmediata y ecaz. Podrá evaluar la necesidad de
dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio, como así
también limitar los puntos de pericia propuestos por las partes y, de correspon-
der, determinar la parte responsable de abonar adelanto de gastos;
e) Distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla
en mejor situación para aportarla, de acuerdo a la naturaleza de las cues-
tiones a probar y la legislación de fondo;
f) Fijar el plazo dentro del cual deberá producirse la prueba pericial e in-
formativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a
petición de parte, por única vez;
g) Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máxi-
mo de treinta (30) días de producida la prueba pericial e informativa y antes
de los cuatro (4) meses a contarse desde la celebración de la audiencia
preliminar, pudiendo jarse la fecha de común acuerdo con las partes, se-
gún las características del caso, y
h) Resolver los planteos sobre idoneidad de testigos y recursos de reposición
que las partes interpongan en la audiencia, con o sin sustanciación, en los tér-
minos del 2º párrafo del artículo 359 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Córdoba-. Los únicos planteos sobre idoneidad
de testigos admisible con posterioridad a la audiencia preliminar son lo que se
funden en una causal sobreviniente a la referida audiencia.
La incomparecencia injusticada de cualquiera de las partes o sus repre-
sentantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará
por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incom-
parecencia injusticada de ambas partes, se las tendrá por desistidas de
sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir
de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír
las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto
en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 10555, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, tes-
tigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia comple-
mentaria a desarrollarse en la fecha jada conforme al artículo 3º de esta
Ley, bajo apercibimiento de realizarse con la parte que se encuentre pre-
sente. Será carga de las partes noticar a los testigos y peritos de los que
pretendan valerse, debiendo vericar que las noticaciones no fracasen
por cambio de domicilio, en cuyo caso -oportunamente- deberán denunciar
el nuevo y noticar hasta tres (3) días antes de la audiencia; caso contrario,
se lo tendrá por desistido de dicha prueba, si el citado no compareciere.
El debate será oral, público y continuo. Cuando la publicidad resulte incon-
veniente o afecte el orden público, por resolución motivada, podrá dispo-
nerse que se realice a puertas cerradas. Dicha resolución será irrecurrible.
De modo preliminar, el juez deberá procurar nuevamente la conciliación de las
partes. En caso de no lograrse avenimiento, podrá interrogar libremente a las
partes en orden indistinto y luego podrá hacerlo el abogado de la parte contra-
ria. Las preguntas serán claras y deberán versar sobre puntos controvertidos
referidos a la actuación personal del declarante. El abogado del declarante po-
drá pedir aclaraciones. Si la parte no concurriera sin justa causa a la audiencia
cuando el interrogatorio ha sido ofrecido por la contraria, se tendrán por cier-
tos los hechos previamente articulados que se le atribuyen, salvo prueba en
contrario. Si ambas partes concurren a la audiencia el libre interrogatorio será
valorado con las reglas de la sana crítica racional.
Seguidamente se recibirán las demás pruebas, pudiendo el tribunal y las par-
tes interrogar primero por el pliego de preguntas y luego libremente a los peritos
y testigos en ese orden, sin otra limitación que el objeto mismo del proceso.
El perito interviniente solo podrá ser citado cuando su testimonio implique
ampliación o aclaración del dictamen.
El Tribunal podrá disponer que peritos y testigos testiquen por vía remota
a través de medios audiovisuales, cuando medien razones de entidad su-
ciente que así lo justiquen.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 10555, el que queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Dirección de las audiencias. Impulso procesal. Las audiencias
previstas por la presente Ley serán presididas y dirigidas por el juez bajo
sanción de nulidad. Su presencia es inexcusable e indelegable y tiene la
potestad de moderar el debate, formular advertencias, imponer sanciones
e impartir directivas generales para el normal desarrollo de dicho acto.
El impulso procesal será de ocio desde que quede rme el proveído que
cita a las partes a comparecer a la audiencia preliminar y en todas las
demás instancias ordinarias del proceso, período dentro del cual no serán
admisibles los planteos de perención de instancia.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1601
Córdoba, 19 de diciembre de 2022
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.855, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Ocial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - LAURA MATILDE ECHENIQUE, MI-
NISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - JORGE EDUARDO CÓRDOBA,
FISCAL DE ESTADO

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