Decreto N° 1438 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Diciembre de 2021
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2021
LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CVIII - TOMO DCLXXXIV - Nº 252
CORDOBA, (R.A.) MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 2021
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
“Año del Bicentenario de la Constitución de Córdoba”
ninguna naturaleza;
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sani-
tarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
c) Ejercer la enfermería dentro de los límites de la competencia estable-
cida por la legislación vigente y su reglamentación;
d) Mantener el secreto profesional y la condencialidad con sujeción a lo
regulado en la legislación vigente;
e) Ejercer su actividad con responsabilidad, diligencia y eciencia, cual-
quiera sea el ámbito en el que la desarrolle, y
f) Denunciar a cualquier miembro del equipo de salud que por acción u
omisión ponga en riesgo la vida del paciente.
Artículo 13.- Además de las prohibiciones establecidas en la legislación
vigente, los profesionales y auxiliares de la enfermería tienen prohibido:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que impliquen
peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prác-
ticas que signiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión o actividad;
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades in-
fectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformi-
dad con la legislación vigente;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público, y
f) Ejercer la enfermería como profesionales cuando, por su formación,
pertenezcan al nivel auxiliar.
Capítulo IV
Autoridad de Aplicación
Artículo 14.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, o el orga-
nismo que lo sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación será asistida por la estructura mi-
nisterial con competencia en enfermería y podrá contar con la colaboración
de una comisión honoraria integrada por los matriculados que designen los
centros de formación y las asociaciones profesionales que los representan,
de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo V
Matriculación y Registro
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo la administración
de la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de
la Provincia de Córdoba, en todos los niveles reconocidos en la presente
norma y la legislación vigente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Artículo 17.- Es requisito indispensable para el ejercicio de la enfermería,
en cualquiera de sus niveles, estar inscripto en el Registro de Matriculados
en Enfermería del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, quien
otorgará la matrícula habilitante para el ejercicio de la enfermería -en cual-
quiera de sus niveles- y expedirá la credencial que lo acredita.
Artículo 18.- Créase en el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba
el Registro de Matriculados en Enfermería, donde se inscribirán, obliga-
toriamente, todos los profesionales y auxiliares habilitados para ejercer la
enfermería en el ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 19.- El Registro de Matriculados en Enfermería debe cumplir con
las disposiciones establecidas en la Ley Nº 10752 -Registro Público de
Profesionales-, conforme lo dispuesto en el Artículo 4º de dicha norma.
Capítulo VI
Régimen Disciplinario
Artículo 20.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley ejercerá el
poder disciplinario sobre sus matriculados con arreglo a lo dispuesto en la
legislación vigente que resulte aplicable y a las disposiciones que por vía
reglamentaria se establezcan.
Artículo 21.- En ningún caso le será imputable al profesional o auxiliar de
enfermería -que trabaje en relación de dependencia- el daño o perjuicio
sufrido por un paciente cuando se acredite como causal la falta de recursos
o condiciones laborales adecuadas conforme a la normativa vigente en la
materia.
Capítulo VII
Disposiciones Complementarias
Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación promoverá la profesionalización
de los auxiliares de enfermería que actualmente son parte integrante del
sistema de salud, tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 23.- VETADO.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir
de su publicación.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN CÓRDOBA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SEPTIEM-
BRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1438
Córdoba, 26 de noviembre de 2021
VISTO: El veto parcial efectuado por este Poder Ejecutivo a la Ley N°
10.780 de Regulación del Ejercicio de la Enfermería, habiendo solicitado
a la Legislatura Provincial autorización para promulgar la parte no vetada,
por entender que posee autonomía normativa y no se afecta la unidad del
proyecto.
Y CONSIDERANDO:
Que el veto referido es relativo a: I) la supresión de la expresión “…las in-
cumbencias de…”, contenida en el artículo 3° de la ley parcialmente vetada;
II) la supresión de la expresión “…las incumbencias…”, contenida en el in-
ciso b) del artículo 11° de la Ley N° 10.780; III) la supresión de la expresión
“…sus incumbencias y…”, contenida en el inciso c) del artículo 12° de la
citada ley; y IV) el artículo 23 de la ley vetada, en forma total.

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