Decreto N° 1350

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCIX - Nº 219 CÓRDOBA, 16 de diciembre de 20142
ARTÍCULO 7º.- Obligados a la inscripción. Deben inscribirse
en el SIIC todas las personas de existencia física o jurídica, tengan
o no personería acordada, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, que lleven a cabo cualquier actividad industrial en la
Provincia con los alcances previstos en el artículo 8º de esta Ley,
aun cuando su domicilio o sede social se encuentre fuera de ella.
ARTÍCULO 8º.- Clasificación. Considéranse actividades in-
dustriales a los fines de la presente Ley a las que se conceptualizan
en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CLANAE)
vigente, como “industrias manufactureras” y aquellas otras
actividades que la Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria,
estime oportuno incluir con el objetivo de favorecer el desarrollo
industrial de la Provincia atendiendo a principios de innovación
tecnológica, encadenamientos productivos, agregado de valor en
origen y actividades conexas a la industria, entre otras.
ARTÍCULO 9º.- Servicio web. A los fines de agilizar y simplificar
todo trámite como inscripciones, modificaciones o ampliaciones que
se realicen en el SIIC, como así también la emisión de las respectivas
Tasas Retributivas de Servicios, la Autoridad de Aplicación priorizará
el uso de las herramientas web de manera coordinada con las
definiciones dispuestas en tal sentido por el Ministerio de Finanzas
de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 10.- Obligación de exhibición. La inscripción,
renovación o modificación en el SIIC que se realiza vía web y toda
otra información suministrada tiene carácter de declaración jurada,
facultándose a la Autoridad de Aplicación a exigir, cuando lo considere
necesario, la exhibición de la documentación correspondiente a fin
de verificar los datos consignados.
ARTÍCULO 11.- Inscripción única y renovación anual. La
inscripción en el SIIC se hará por única vez a fin de obtener el
número de registración y su renovación será anual, dentro de los
períodos que determine la Autoridad de Aplicación por vía
reglamentaria.
ARTÍCULO 12.- Plazo de inscripción. Las unidades económicas
que iniciaren la explotación de una actividad industrial o habilitaren
nuevos establecimientos con posterioridad al período que defina la
Autoridad de Aplicación para la inscripción, deben solicitar la
registración del mismo dentro de sesenta (60) días de iniciadas las
respectivas actividades.
ARTÍCULO 13.- Novedades. En los casos de apertura de nuevas
sucursales, cese de actividad, cambio de domicilio, cambio de rubro
de actividad, cambio de nombre con el que opera el negocio o
cualquier otro tipo de modificación de la actividad o de la unidad
industrial, se debe comunicar la novedad fehacientemente a la
Autoridad de Aplicación dentro de los sesenta (60) días de producida
la misma.
ARTÍCULO 14.- Exigibilidad de la inscripción. A partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley todos los organismos públicos
provinciales, entes autárquicos de la administración y/o instituciones
crediticias oficiales de la Provincia exigirán, para la iniciación de
todo trámite vinculado a la actividad desarrollada -a excepción de
aquellos referidos a materia tributaria-, la constancia de inscripción
en el SIIC, sin la cual no podrá darse curso a las presentaciones
efectuadas.
ARTÍCULO 15.- Obligación de colaboración. Las reparticiones
e instituciones dependientes de los poderes públicos de la Provincia
y de los municipios que adhieran a la presente Ley, están obligadas
a proporcionar a la Autoridad de Aplicación todo dato o informe de
interés para el cumplimiento de esta normativa.
ARTÍCULO 16.- Pérdida de beneficios. Quienes no acrediten
estar inscriptos en el SIIC no pueden acceder a las políticas y
programas provinciales vigentes en materia de promoción y
fortalecimiento de la actividad industrial. Asimismo, no pueden ser
beneficiarios de los programas promovidos por la Unión Industrial
de Córdoba (UIC).
ARTÍCULO 17.- Sanciones. Los obligados por la presente Ley
que no dieran cumplimiento a la inscripción, renovación o modificación
de la misma en el SIIC en los plazos establecidos, falsearen datos o
no exhibieren la documentación respaldatoria exigida incurrirán en
infracción y serán pasibles a las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM), o
c) Clausura del establecimiento de hasta veinte (20) días.
Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza y
gravedad de la infracción, a las reincidencias en las que hubiera
incurrido el infractor y a las circunstancias en que se produjo el
hecho.
ARTÍCULO 18.- Unidades de Multa. El valor de la multa se
determina en Unidades de Multa (UM), siendo cada una equivalente
a diez (10) veces el valor de la tasa de inscripción en el SIIC que le
corresponde abonar al infractor.
ARTÍCULO 19.- Sumario previo. Derecho de defensa. Las
sanciones solo pueden aplicarse previo sumario administrativo
labrado por la Autoridad de Aplicación, el que se iniciará de oficio o
por denuncia de particulares y en el que debe garantizarse el
derecho de defensa del supuesto infractor.
ARTÍCULO 20.- Reincidencia. Será considerado reincidente
aquel infractor que dentro de los dos (2) años de haber incurrido
en infracción, cometiese una nueva falta de igual naturaleza a la
que dio motivo a la primera sanción.
ARTÍCULO 21.- Prescripción de la potestad sancionatoria.
El ejercicio de la potestad sancionatoria prescribirá en el plazo de
tres (3) años contados a partir de la fecha de comisión del posible
hecho irregular.
ARTÍCULO 22.- Responsabilidad de funcionarios y
empleados. Los funcionarios o empleados que por razón de su
cargo y funciones tengan acceso a la información del SIIC, están
obligados a guardar el secreto estadístico, considerándose falta
grave administrativa la violación de dicha obligación, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 5454.
Capítulo III
Disposiciones generales
ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de
Industria del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo
Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba, o el organismo
que en el futuro la sustituya, es la Autoridad de Aplicación de la
presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Cuenta especial. Las sumas recaudadas en
concepto de Tasa Retributiva de Servicios relativa a la inscripción,
renovación anual o multas del SIIC, mencionadas en el artículo 26
de la presente Ley, ingresarán en una Cuenta Especial que al
efecto abrirá la Autoridad de Aplicación en el Banco de la Provincia
de Córdoba S.A., con los procedimientos que a tal fin disponga la
Dirección General de Tesorería General y Crédito Público del
Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 25.- Destino de los fondos. Facúltase a la Autoridad
de Aplicación a realizar convenios de complementación, coordinación
y cooperación con entidades empresariales representativas de los
sectores económicos de la Provincia u organismos e instituciones
de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales,
como así también con entidades intermedias reconocidas por ley, a
los fines de obtener parámetros de utilidad pública para la
formulación de políticas activas de promoción y fortalecimiento de la
actividad industrial. Dichos convenios serán financiados con el total
del producido de la Tasa Retributiva de Servicios a la que se refiere
el artículo 26 de esta Ley.
Capítulo IV
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 26.- Tasa Retributiva de Servicios. El monto de la
tasa de inscripción ante el SIIC será fijado anualmente en la Ley
Impositiva a propuesta de la Unidad de Gestión de la Información
Industrial.
ARTÍCULO 27.- Derogación. Derógase el Decreto Provincial
Nº 750/82 y toda otra disposición que se oponga o difiera a la
presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Municipios y Comunas. Invítase a las
municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a dictar en
sus respectivas jurisdicciones normas de similares características a
las dispuestas en el presente instrumento legal.
ARTÍCULO 29.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJ ECU TIV O
Decreto N° 1350 Córdoba, 9 de Diciembre de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N°. 10240, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. MARTÍN MIGUEL LLARYORA
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO, MINERÍA
Y DESARROLLO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
Abogados del Esta-do que forman parte de la
Administración de la Provincia de Córdoba, a través de
la registración on line en la pagina web de la referida
Institución, que cada letrado deberá cumplimentar con
carácter obligatorio en el plazo de treinta días de
publicada la presente resolución.
ARTÍCULO 2: REMÍTASE nota a los Directores de
Asuntos Jurídicos y/o Legales y/o Técnicos, como así
también a los titulares de las sectoriales de personal, de
cada repartición, a fin de que cursen un informe respecto
de las actividades de especialización que se requieran
y toda otra circunstancia que consideren conducente, a
fin de programar las actividades académicas de la
Escuela de Capacitación, atendiendo a las necesidades
actuales y tendencias del asesoramiento, como así
también para que designen la/las personas
responsables para el contacto directo con esta
dependencia, a fin de facilitar la obtención de la
información que en el futuro se requiera, informando
por último detalladamente, nombre, cargo y funciones
de todos los abogados que de cada jurisdicción
dependan, debiendo dar noticia de toda incorporación
o desafectación producida a los fines de mantener
actualizada la referida lista.
ARTÍCULO 3: PROTOCOLÍCESE, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial, Regístrese y archívese.
LUCAS SHEKENDEMIAN ALEMAN
DIRECTOR ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO
FISCALIA DE ESTADO
VIENE DE TAPA
VIENE DE TAPA
Se crean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR