Decreto N° 1348

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición 9 de Diciembre de 2014
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCIX - Nº 217 CÓRDOBA, 12 de diciembre de 20142
constituyan un proyecto de conformación de grupos asociativos
gozarán de un subsidio de hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los honorarios del coordinador/gerente del grupo asociativo du-
rante los dos (2) primeros años, por un monto máximo total de
Pesos Sesenta Mil ($ 60.000,00) por año.
ARTÍCULO 9º.- Aquellas empresas miembros de un grupo
asociativo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
2º de la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del
Impuesto Inmobiliario en los siguientes porcentajes:
a) Ciento por ciento (100%) durante el primer año contado a
partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio;
b) Setenta y cinco por ciento (75%) durante el segundo año de
permanencia en el régimen, y
c) Cincuenta por ciento (50%) durante el tercer año de
permanencia en el régimen.
Se consideran comprendidos en este rubro los proyectos que
promuevan la implementación o certificación de sistemas de
gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados en
normativas internacionales que garanticen la calidad de productos
o procesos.
ARTÍCULO 10.- En caso de que las empresas beneficiarias
sean de índole familiar que presenten un protocolo familiar avalado
por técnico competente y que expliciten el rol de la familia en la
empresa, estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario
en los siguientes porcentajes:
a) Ciento por ciento (100%) durante el primer año contado a
partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio;
b) Setenta y cinco por ciento (75%) durante el segundo año de
permanencia en el régimen, y
c) Cincuenta por ciento (50%) durante el tercer año de
permanencia en el régimen.
ARTÍCULO 11.- En caso de que las empresas beneficiarias
pertenezcan a algunos de los cuatro sectores productivos definidos
como prioritarios para la economía provincial -metalmecánica,
agroindustria, turismo y tecnologías de información y comunicación-
, estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del
Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto Inmobiliario en
los siguientes porcentajes:
a) Ciento por ciento (100%) durante el primer año contado a
partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio;
b) Setenta y cinco por ciento (75%) durante el segundo año de
permanencia en el régimen, y
c) Cincuenta por ciento (50%) durante el tercer año de
permanencia en el régimen.
ARTÍCULO 12.- En caso de que las empresas beneficiarias se
encuentren radicadas en los Departamentos Sobremonte, Río Seco,
Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto
o San Javier estarán exentas del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, del Impuesto a la Propiedad Automotor y del Impuesto
Inmobiliario en los siguientes porcentajes:
a) Ciento por ciento (100%) durante el primer año contado a
partir de la notificación del acto administrativo que otorgue el beneficio;
b) Setenta y cinco por ciento (75%) durante el segundo año de
permanencia en el régimen, y
c) Cincuenta por ciento (50%) durante el tercer año de
permanencia en el régimen.
ARTÍCULO 13.- Las exenciones se aplican, en cada caso par-
ticular, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en la
presente Ley, su reglamentación y en el Código Tributario Provin-
cial.
En caso de que la facturación del beneficiario supere el monto
referido en el artículo 2º, inciso c) de esta Ley durante la vigencia
del beneficio, quedará automáticamente excluido de las referidas
exenciones a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que
el límite fuera superado.
La exención referida al Impuesto sobre los Ingresos Brutos lo
será solamente sobre los ingresos producidos por el desarrollo de
la actividad promovida, mientras que las relacionadas con los
Impuestos Inmobiliario y a la Propiedad Automotor lo serán
exclusivamente sobre los inmuebles y vehículos afectados a la
actividad promovida.
ARTÍCULO 14.- Quedan excluidas del presente régimen las
personas que tengan como actividad principal servicios financieros
o inmobiliarios, la explotación de juegos de azar, la agricultura, la
ganadería, la caza y pesca. A tal fin se entiende que la actividad se
desarrolla como principal cuando no menos de la mitad de su
facturación provenga del ejercicio de algunas de las actividades
mencionadas.
ARTÍCULO 15.- Pueden adherir a la presente Ley los municipios
y comunas que pretendan fomentar la creación de nuevas empresas
y puestos de trabajo en el ámbito local, en cuyo caso deberán
eximir de la tasa de comercio e industria -o tributo similar- durante el
primer año de vida a la empresa beneficiaria.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Industria, Comercio, Minería y
Desarrollo Científico Tecnológico o el organismo que en el futuro lo
reemplace es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la difusión del presente régimen por intermedio de la
Secretaría PyME y Desarrollo Emprendedor u organismo con
competencia;
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de nuevas
empresas en la Provincia, coordinando las acciones necesarias a
tales fines con demás organismos públicos y con el sector privado;
c) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción
de beneficiarios al presente régimen por intermedio de la Secretaría
PyME y Desarrollo Emprendedor u organismo con competencia;
d) Coordinar con la Dirección General de Rentas las actividades
necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos de la
presente Ley y de su reglamentación;
e) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial modificaciones de los
valores referidos en el artículo 2º de esta Ley para su inclusión en
el proyecto de Ley Impositiva Anual;
f) Regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios
del presente régimen en forma conjunta con la Dirección General
de Rentas;
g) Coordinar con los municipios y comunas adherentes las
actividades necesarias para dar efectivo cumplimiento a los términos
de la presente Ley y de su reglamentación;
h) Regular el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios
del presente régimen en forma conjunta con los municipios y
comunas adherentes;
i) Promover y acordar con los municipios y comunas adheridos y
con la Secretaría de Ambiente, mecanismos orientados a facilitar y
agilizar los trámites de habilitación y certificación de aptitud ambiental
requeridos a los beneficiarios del presente régimen, y
j) Disponer de los recursos presupuestarios asignados para lograr
la concreción de los fines de la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- El incumplimiento de lo establecido en la presente
Ley y su reglamentación, o en las leyes laborales vigentes -sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación referida a
cada caso-, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Pérdida de los beneficios otorgados;
b) Inhabilitación para volver a solicitar cualquier otro programa o
beneficio promocional otorgado por el Gobierno de la Provincia de
Córdoba, o
c) Multas por un monto máximo equivalente al triple del monto total
eximido.
ARTÍCULO 19.- El Régimen de Promoción para la Creación de
Micro y Pequeñas Empresas en la Provincia de Córdoba tiene una
vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de promulgación de
la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la
presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECU TIV O
Decreto N° 1348 Córdoba, 9 de Diciembre de 2014
Téngase por Ley de la Provincia N° 10238, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. MARTÍN MIGUEL LLARYORA
MINISTRO DE INDUSTRIA, COMERCIO, MINERÍA
Y DESARROLLO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
VIENE DE TAPA
SECRETARÍA DE
INGRESOS PÚBLICOS
Resolución N° 22
Córdoba, 10 de Diciembre de 2014
VISTO: La Nota N° SIP01-172476019-713.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones obra presentación de fecha 11
de abril de 2013 efectuada por la firma Hyundai Motor Argentina S.
A., a través de su apoderado, con motivo de la designación de su
mandante en la nómina del Anexo I-G de la Resolución Nº 18/12 de
esta Secretaría como Agente de Recaudación del Impuesto de
Sellos, en la que solicita el dictado de una Resolución que disponga
la baja de la referida nómina, con efectos retroactivos a la fecha de
vigencia de la mencionada designación.
Que en relación a dicha presentación, cabe resaltar que la misma
ostenta un carácter eminentemente impugnativo respecto de la
Resolución N° 015/12 de esta Secretaría (y no de la Resolución
018/12 como se cita), la cual dispone nominar a la firma recurrente
como agente de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto
de Sellos conforme las disposiciones del artículo 33 del Decreto N°
031/12 y su modificatorio.
Que la Ley N° 5350 (t.o. Ley Nº 6658) dispone en su Artículo 77
que son recurribles los “...actos administrativos definitivos que lesionen
derechos subjetivos o que afecten intereses legítimos...”.
Que al definir el concepto de “Acto Administrativo”, Marienhoff
expresa que como tal “…ha de entenderse toda declaración,
disposición, o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus
propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico”
(Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tercera Edición
Actualizada, Tomo II, página 260).
Que por ello, la presentación efectuada a fs. 1/4 del F. U. 10

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