Decreto N° 1205

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición30 de Octubre de 2015
CÓRDOBA, 11 de Noviembre de 2015 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXI - Nº 217 Primera Sección
1ª
AÑO CII - TOMO DCXI - Nº 217
CORDOBA, (R.A.), MIERCOLES 11 DE NOVIEMBRE DE 2015
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Córdoba, 30 de octubre de 2015
VISTO: El expediente N° 0473-050769/2013, del registro del
Ministerio de Finanzas.
Y CONSIDERANDO:
Que dicha Cartera de Estado impulsa la reglamentación
del Código Tributario Provincial (Ley Nº 6006 t.o. 2015), en
virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el
inciso 2) del Artículo 144 de la Constitución Provincial y el
Artículo 316 del citado Código.
Que la necesidad de eliminar la dispersión de normas, de
reducir la conflictividad en materia tributaria y, entre otros,
de regular los procedimientos de gestión tributaria utilizados,
impulsaron la tarea de redacción de la reglamentación del
Código Tributario Provincial (CTP).
Que esta decisión de reglamentar, unificando en una sola
disposición los Decretos vigentes en materia tributaria,
contribuye a la seguridad jurídica, a la certeza y precisión
en la aplicación de normas y coadyuva, asimismo, a la
transparencia normativa.
Que entre los principales objetivos que motivan el dictado
del presente Decreto están los de precisar determinados
alcances normativos, así como la definición de aspectos
técnicos -generales y particulares- necesarios para una mejor
aplicación de las disposiciones establecidas por el Código
Tributario Provincial.
Que paralelamente se logra otro objetivo fundamental, cual
es el de crear un único marco reglamentario unificado, que
constituye un aporte concreto a la simplicidad tributaria y
producirá notables ventajas para los contribuyentes y la
propia Administración.
Que el mismo se produce como consecuencia de un lento y
minucioso trabajo de recopilación, agrupamiento, revisión y
análisis de decretos provinciales, seleccionando aquellos
con contenido impositivo, dictados a lo largo de numerosos
años -1952 en adelante- dejando sin efecto los mismos, ya
sea para incorporar las disposiciones de tales instrumentos
legales al presente o derogarlas por carecer de efectos a la
fecha, según el caso.
Que en este sentido se derogan por la presente norma
más de seiscientos cincuenta (650) decretos, con la idea de
ratificar la firme voluntad y dar continuidad a la decisión
oportunamente tomada por el Poder Ejecutivo Provincial,
para alcanzar los objetivos propuestos en materia de
ordenamiento de la normativa tributaria.
Decreto N° 1226
Córdoba, 9 de noviembre de 2015
VISTO: El Expediente Nº 0423-121194/2015, del registro del
Ministerio de Gobierno y Seguridad.
Y CONSIDERANDO:
Que se tramita en las presentes actuaciones la declaración de
día no laborable, en la localidad de Río Cuarto, Departamento
Río Cuarto, el 11 de noviembre del corriente año, con motivo de
conmemorarse el Día de la Ciudad.
Que el Intendente Municipal de la referida localidad insta el
presente trámite, en virtud de celebrarse en la referenciada
fecha el “Día de la Ciudad de Río Cuarto”; instituido por
Ordenanza N° 241/12.840 de fecha 29 de junio de 1966, emitida
por su Honorable Concejo Deliberante.
Por ello, lo dispuesto por los artículos 4º y 6º de la Ley Nº 6326,
lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Le-
gales del Ministerio de Gobierno y Seguridad bajo el Nº 869/
2015 y por Fiscalía de Estado en casos similares;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1º.- DECLÁRASE no laborable, en la localidad de
Río Cuarto, Departamento Río Cuarto, Provincia de Córdoba,
el día 11 de noviembre de 2015 con motivo de conmemorarse el
“Día de la Ciudad de Río Cuarto”, con los alcances contemplados
en el artículo 4º de la Ley 6326.
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los
señores Ministro de Gobierno y Seguridad y Fiscal de Estado.
Artículo 3º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese a la
Delegación Regional del Gobierno de la Provincia de Córdoba
en la Ciudad de Río Cuarto, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
DR. MARCOS C. FARINA
MINISTRO DE GOBIERNO Y SEGURIDAD
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
PODER
EJECUTIVO
Que es necesario precisar que, en virtud de la unificación
realizada, de ser necesario, los respectivos considerandos
integrantes del cuerpo de todas las normas que se derogan
o que se incorporan al presente Decreto, servirán de base
para la interpretación de los alcances de este nuevo Decreto
Reglamentario.
Que para obtener una norma que unifique todas las dictadas
es necesario introducir adecuaciones formales, relacionadas
a la redacción y numeración del articulado original, para
que resulten compatibles y armónicas en un nuevo texto
aunque sin alterar su contenido.
Que a los efectos de unificar en un solo cuerpo la normativa
vigente en materia reglamentaria del Código Tributario Pro-
vincial y para otorgar mayor certeza en la aplicación de las
mismas -principalmente para sujetos radicados fuera de
nuestra provincia-, se entiende conveniente incorporar al
presente Decreto normas de alcance general y quizás, de
menor conocimiento por parte de los contribuyentes y/o
responsables, tales como: resoluciones dictadas por el
Ministerio de Finanzas, por la Secretaría de Ingresos Públicos
y resoluciones interpretativas dictadas por la Dirección Gen-
eral de Rentas, que se encuentran vigentes a la fecha, que
son de carácter permanente en el tiempo y de relevancia en
materia tributaria.
Que también se considera conveniente incorporar al
presente Decreto Reglamentario, criterios exteriorizados en
consultas y cuestiones planteadas por contribuyentes,
responsables u organismos públicos -en forma escrita o ver-
bal- que han sido resueltas por la Dirección General de
Asesoría Fiscal, Dirección General de Rentas y Dirección
de Policía Fiscal dependientes de la Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Finanzas.
Que el Libro I -Parte General del presente Decreto-,
contiene la reglamentación correspondiente a aquellos
aspectos que resultan necesarios normar del Libro Primero
Parte General del Código Tributario Provincial, respetando
el orden a los contenidos reglamentarios de cada uno de los
títulos que lo integran.
Que el Libro II -Parte Especial del presente Decreto-,
contiene la reglamentación correspondiente al Libro Segundo
Parte Especial del Código Tributario Provincial relativa a
cada uno de los tributos legislados en el mismo, exponiéndose
las consideraciones en orden a las principales
reglamentaciones efectuadas.
Que en el Libro III del presente Decreto denominado
“Agentes de Retención, Percepción y Recaudación”, con el
objetivo de obtener una norma que unifique todas las dictadas
y en base a las facultades conferidas por el Código Tributario
Primera Sección BOLETÍN OFICIAL - AÑO CII - TOMO DCXI - Nº 217 CÓRDOBA, 11 de Noviembre de 20152
VIENE DE TAPA
Provincial, se procedió a integrar y sistematizar la totalidad de
los regímenes vigentes, a saber:
- Título I: “Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos”;
-Título II: “Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos”;
- Título III: Recaudación unificado “Sistema de Recaudación y
Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”;
- Título IV: Percepción Aduanera del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos “Sistema de Recaudación de Percepción a las
Importaciones - SIRPEI”;
- Título V: “Retención, Percepción y/o Recaudación del
Impuesto de Sellos”.
Que en otro orden y, como Título VI del Libro III del presente
Decreto, en base a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo
por el Artículo 181 del Código Tributario Provincial se estima
conveniente incorporar al presente ordenamiento la creación
de un régimen especial de retención en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos -con carácter de pago único y definitivo- a
sujetos del exterior, que no acrediten la inscripción en el referido
gravamen, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
obligaciones y por razones de administración tributaria.
Que a los fines señalados, serán agentes del mismo, las
personas o entidades que abonen o transfieran sumas de
dinero o intervengan en el ejercicio de una actividad
gravada, todo ello atendiendo a la condición de no inscripto
del sujeto o beneficiario del exterior.
Que en relación a este nuevo régimen incorporado como
Título VI resulta necesario establecer los requisitos, plazos,
formalidades y demás condiciones que deberán observarse
respecto de los sujetos que adquieran locaciones o
prestaciones de servicios a sujetos del exterior no inscriptos,
y facultar a la Dirección General de Rentas para dictar las
normas reglamentarias e instrumentales que considere
necesarias a los fines de la aplicación del citado régimen.
Que, asimismo, como Título VII del referido Libro III, se
incorpora el régimen especial de recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre
la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina,
aviar y/o sus subproductos y pescados, instaurado mediante
Decreto N° 906/14 y complementado por Decreto N° 1.484/
14.
Que en el Libro IV del presente Decreto denominado “Otras
disposiciones reglamentarias”, se ha procedido a incorporar
normas de carácter general dictadas oportunamente en ma-
teria del Impuesto Inmobiliario e Impuesto Sobre los Ingresos
Brutos.
Que el Libro V del presente Decreto denominado
“Disposiciones varias aplicables a todo el Decreto
Reglamentario”, contiene principios generales y preceptos
relativos a las fuentes normativas, a la aplicación e interpretación
de las normas.
Que, los artículos que interpretan los alcances de las
disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial, no
implican una vigencia posterior a la publicación del presente
Decreto, excepto que expresamente así se establezca.
Que por otro lado resulta necesario aclarar que las referencias
o citas a las disposiciones que se derogan, con motivo de la
incorporación de su texto al presente, efectuadas en diversos
instrumentos y/o actuaciones administrativas o judiciales, deberán
entenderse referidas, de corresponder, a su equivalente en
este nuevo Decreto.
Que, asimismo, corresponde precisar que la actual derogación
de una norma que, a su vez, oportunamente derogó alguna
otra, no supone poner nuevamente en vigencia esta última.
Que en relación a la tarea de recopilación de Decretos y
unificación de normas, cabe aclarar que no se consideraron
en la presente reglamentación, aquellos Decretos que
contienen disposiciones relacionadas a los siguientes temas:
a) Relación del fisco con entidades recaudadoras, b) Planes
de regularización impositiva y de facilidades de pago vigentes,
así como incentivos al cumplimiento, c) Tasa Vial Provincial –
Ley N° 10.081- y d) Acreencias no tributarias.
Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo prescripto por
el Artículo 316 del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6.006
(t.o. 2015), lo informado en Nota Nº 40/13 de la Dirección
General de Asesoría Fiscal, de acuerdo con lo dictaminado
por el Área Legales del Ministerio de Finanzas al Nº 323/13
y por Fiscalía de Estado al Nº 872/15 y en uso de sus
atribuciones constitucionales,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
REGLAMENTACION DEL CODIGO
TRIBUTARIO PROVINCIAL
Ámbito de aplicación – Estructura del Decreto
Artículo1: REGLAMÉNTASE de manera unificada las normas
contenidas en el Código Tributario Provincial y Leyes Tributarias
Especiales sancionadas en la Provincia de Córdoba en los
términos que da cuenta el presente instrumento legal.
Cita legal
Artículo 2: En el presente reglamento cuando se mencione:
a) Código Tributario Provincial o CTP se referirá a la Ley
N° 6006 (t.o. 2015 Decreto N° 400/2015) o la que la sustituya
en el futuro;
b) Las expresiones “normas tributarias especiales”,
“normas tributarias” y similares, se referirán a las normas
tributarias provinciales vigentes;
c) Convenio Multilateral se referirá al Convenio Multilateral
del 18/08/1977, o el que lo sustituya en un futuro; y
d) Organismo Fiscal: Dirección General de Rentas y/o
Dirección de Policía Fiscal, según corresponda, en función
de las competencias dispuestas para dichos organismos
por el Código Tributario Provincial y por la Ley N° 9187 y
sus normas modificatorias.
LIBRO I – PARTE GENERAL
Título I: Disposiciones Generales
Reglamentación Artículo 4 del CTP - Naturaleza del hecho
imponible y realidad económica
Artículo 3: Para la determinación del hecho imponible deberá
atenderse a la naturaleza específica del hecho, acto, actividad u
operación desarrollada, con prescindencia de la calificación que
merezca a los fines del encuadramiento en otras normas
nacionales, provinciales, municipales o de cualquier otra índole,
ajenas a la finalidad del Código Tributario Provincial y demás
normas tributarias
Días administrativos inhábiles
Artículo 4: Se consideran días administrativos inhábiles a los
efectos de computar los términos y/o el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y demás
responsables de los gravámenes cuya aplicación, percepción y/
o fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de
Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal:
a) los días sábados y domingos;
b) los días feriados nacionales y los días feriados para la
Provincia de Córdoba;
c) los días no laborables establecidos por Ley Nacional o
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de carácter obligatorio
para la Administración Pública, por los cuales la Provincia
efectúe la correspondiente adhesión y los establecidos con
igual carácter por Ley Provincial o Decreto del Poder
Ejecutivo Provincial;
d) los días en que el Poder Ejecutivo Provincial acordare
asueto administrativo.
Artículo 5: Las notificaciones efectuadas por la Dirección Gen-
eral de Rentas y/o Dirección de Policía Fiscal en un día inhábil
resultarán válidas, comenzando a computarse sus términos a
partir de la cero (0) hora del primer día hábil inmediato siguiente.
Términos y/o plazos
Artículo 6: Cuando no se haya establecido en el Código
Tributario Provincial y/o Leyes Tributarias Especiales, un plazo
especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslado
o vistas, la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Policía
Fiscal lo fijará con un criterio de prudencia y razonabilidad para
el cumplimiento de las mismas.
Artículo 7: Las presentaciones de escritos y los aportes de
pruebas que realicen los contribuyentes y responsables dentro
de la primera (1) de las horas del horario administrativo habilitado
para la atención al público, se considerarán efectuados en término
cuando el plazo previsto para el ejercicio de sus derechos hubiere
vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior.
Artículo 8: La circunstancia prevista en el artículo anterior
quedará acreditada mediante la leyenda "presentado en la
primera hora" y la firma y sello aclaratorio de la Jefatura de la
oficina receptora, las que se consignarán en el comprobante de
recibo y en la primera foja de los originales destinados a la
Dirección General de Rentas o Dirección de Policía Fiscal, según
corresponda.
Artículo 9: La acreditación a que se alude precedentemente
sólo corresponderá cuando así lo soliciten los interesados o los
terceros que realizan la presentación.
Título II: Organismos de Administración Fiscal
Designación de juez administrativo
Artículo 10: Podrán designarse con atribuciones de Juez
Administrativo, en cualquier cargo o nivel, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 17 del Código Tributario Provincial y Ley
N° 9187 y modificatorias, a los funcionarios o empleados de la
Administración, debiendo poseer para ello el título de contador
público o abogado.
La carencia del título mencionado no obstará a las designaciones
con atribuciones de juez administrativo, cuando ellas recaigan
en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas
funciones con anterioridad a la vigencia del presente y actúen
como tales al momento de una nueva designación.
Delimitación de las facultades establecidas en los
artículos 17 y 19 del CTP
Artículo 11: La facultad de dictar las resoluciones generales e
interpretativas a que hace referencia el Artículo 19 del Código
Tributario Provincial, será ejercida en forma exclusiva por la
Dirección General de Rentas.
Artículo 12: La determinación de oficio de la obligación tributaria
será ejercida en forma exclusiva por la Dirección de Policía
Fiscal.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Dirección Gen-
eral de Rentas dentro de las funciones previstas en el inciso c)
del Artículo 17 del CTP, podrá:
a) practicar la determinación de la obligación tributaria con
respecto al período y al tributo cuya restitución procura el
contribuyente y/o responsable según lo previsto en el Artículo
122 del Código Tributario Provincial;
b) practicar, de corresponder, la determinación de la
obligación tributaria en los pedidos de compensación y/o
acreditación de los saldos acreedores de los contribuyentes
o responsables.
Si el contribuyente y/o responsable no se allanare a la
determinación efectuada por la Dirección General de Rentas, las
referidas actuaciones deberán ser remitidas a la Dirección de
Policía Fiscal a los fines de iniciar el procedimiento de
determinación de oficio establecido en el Artículo 59 del Código
Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 5) Artículo 20 del CTP - Contenido
de la solicitud de orden de allanamiento y secuestro
Artículo 13: La solicitud de orden de allanamiento a la autoridad
judicial competente, deberá especificar en forma fundada, como
mínimo: motivo, lugar y oportunidad en que resultaría conveniente
practicarse y necesidad de secuestrar libros, registros y
documentación contable e impositiva, ya sea que esta conste en
soporte papel y/o informático, que puedan servir como elemento
probatorio de la obligación tributaria.
Reglamentación Artículo 20 último párrafo del CTP -
Equiparación de términos: agente, empleado y funcionario
Artículo 14: A los efectos del labrado de actas, notificaciones u
otras actuaciones en los casos previstos en el último párrafo del

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