Decreto N° 1185 1º Sección: Legislación – Normativas

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 2023
EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición29 de Agosto de 2023
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LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS
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BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
AÑO CX - TOMO DCCV - Nº 167
CORDOBA, (R.A.) VIERNES 1 DE SEPTIEMBRE DE 2023
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
“1983/2023 – 40 AÑOS DE DEMOCRACIA”
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar
una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a
requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a
cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.
Recurso. Apelación.
Artículo 109.- La resolución dictada respecto de la solicitud de beneficio de
litigar sin gastos es recurrible. El recurso deberá interponerse en el plazo de
cinco días hábiles judiciales de notificada la decisión, en forma fundada y
con la prueba de que pretenda valerse el recurrente. La interposición del re-
curso se realizará por ante el Asesor Legal de la Administración General del
Poder Judicial, donde se procederá a sortear el tribunal de primera instancia
en lo civil y comercial del domicilio del solicitante, si no se hubiere presenta-
do la demanda, o se remitirá al juzgado interviniente en el proceso principal.
Una vez radicado el recurso por ante el tribunal, el juez interviniente corre-
rá traslado a las partes por el plazo de cinco días hábiles, oportunidad en
la que se podrá acompañar toda otra prueba que se considere menester.
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que se hubiera efectuado y
producida la prueba, que deberá diligenciarse en el plazo de veinte días
hábiles, el tribunal quedará en condiciones de resolver. El tribunal resolverá
manteniendo o revocando la resolución dictada por el Asesor Legal de la
Administración General del Poder Judicial. La resolución será recurrible por
vía de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el presente Có-
digo, así como las demás instancias recursivas que pudieren corresponder.
Cuando la causa principal se encontrare en condiciones de ser resuelta, tanto
en primera como en segunda instancia, si previamente el tribunal no se ha ex-
pedido sobre el recurso interpuesto en contra de la resolución del beneficio de
litigar sin gastos, deberá hacerlo en el mismo acto del dictado de la sentencia,
de tal manera que, cuando el estado procesal lo permita, no quede sin resolver-
se la petición o la apelación sobre el beneficio de litigar sin gastos al momento
en que se resuelve la cuestión principal o la apelación de ésta.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 140 de la Ley Nº 8465 -Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, el que queda re-
dactado de la siguiente manera:
“Costas al beneficiario de litigar sin gastos.
Artículo 140.- Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará
exento de la obligación de pagar, además de las tasas de justicia y otros
gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contrapar-
te, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar di-
chos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba.
La gratuidad cesará íntegramente en el supuesto en que la causa principal
concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben
afrontarse los costos correspondientes.
Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contra-
parte condenada en costas el pago de sus honorarios.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 10543 -Mediación-,
el que queda redactado de la siguiente manera:
“Solicitud de mediar sin gastos.
Artículo 25.- La solicitud de mediar sin gastos debe ser presentada por la
parte interesada antes de la realización de la primera reunión.
Para su tramitación, serán de aplicación las previsiones de la Sección 2° del
Capítulo II del Título II del Libro Primero -Beneficio de Litigar Sin Gastos- de la
Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-.
En las mediaciones realizadas por derivación de un Juez, en causas en que
una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere
tramitándolo, la mediación es gratuita para quien solicitó el beneficio.
La gratuidad cesará en el supuesto en que la mediación concluya con un
acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los cos-
tos correspondientes.
En los casos de mediación penal, el proceso de mediación es gratuito y
sus costos están a cargo del Centro Judicial de Mediación, o del organis-
mo que establezca la reglamentación, salvo que la mediación involucre la
reparación civil de contenido patrimonial.”
Artículo 4º.- El Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto
por el artículo 13 y subsiguientes de la Ley Nº 10177, podrá establecer un
sistema de gestión electrónica de este proceso que garantice su celeridad
y permita su monitoreo, incluyendo la tramitación íntegramente electrónica
del beneficio de litigar sin gastos, la firma digital, la notificación electrónica
y demás herramientas afines que considere menester para el cumplimiento
de los objetivos planteados.
Artículo 5º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publi-
cación en el Boletín Oficial y se aplicará exclusivamente para las solicitu-
des iniciadas con posterioridad.
Artículo 6º.- Derógase toda disposición de naturaleza procesal que re-
sulte incompatible o se oponga a las disposiciones de la presente Ley. Todo
conflicto normativo relativo a su aplicación debe interpretarse y resolverse
en beneficio de la misma, sin perjuicio de que las solicitudes de beneficio
de litigar y mediar sin gastos que se encuentren en trámite al tiempo de
entrada en vigencia de esta norma se regirán hasta su culminación por el
procedimiento vigente al momento de haber sido iniciadas.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
FDO.: MANUEL FERNANDO CALVO, VICEGOBERNADOR - GUILLERMO CARLOS
ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO
Decreto N° 1185
Córdoba, 29 de agosto de 2023
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.906, cúmplase, protocolícese, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.
FDO.: JUAN SCHIARETTI, GOBERNADOR - LAURA MATILDE ECHENIQUE, MI-
NISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS - JORGE EDUARDO CORDOBA,
FISCAL DE ESTADO

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