Decreto n° 1.576

EmisorMinisterio de Salud
Fecha de la disposición31 de Octubre de 0007

DECRETO N° 1.576

Mendoza, 29 de junio de 2007

Visto el expediente 5016-C-04-77705, siendo necesario establecer un Código de Ética de los Profesionales de la Nutrición, atento a lo dictaminado por Asesoría Legal y la conformidad del H. Consejo Deontológico Nutricionistas del Ministerio de Salud

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébese el siguiente Código de Etica de los profesionales de la Nutrición.

CAPITULO I Artículos 2 a 7

GENERALIDADES

Artículo 2°

El ejercicio de la profesión de Nutricionista en el ámbito de la Provincia de Mendoza, desde el punto de vista ético, estará regido por el presente Código, del cual velará por su difusión y cumplimiento en forma permanente el H. Consejo Deontológico de Dietistas Nutricionistas.

Artículo

3° - La profesión del Nutricionista deberá basarse en el respeto de los derechos humanos y sociales de las personas.

Artículo 4°

Corresponde al Nutricionista respetar los valores, costumbres y creencias de las personas sin discriminar a nadie en razón de su nacionalidad, sexo, raza, religión, condición socio económica, ni ideología política, teniendo en cuenta el principio de autodeterminación.

Artículo 5°

En toda actuación el Nutricionista atenderá a los pacientes de acuerdo a su condición humana.

Artículo 6°

No utilizará sus conocimientos profesionales contra las leyes de la humanidad.

Artículo 7°

Evitará facilitar la difusión del charlatanismo, el curanderismo y de cualquier práctica profesional cuya principal finalidad sea el utilitarismo o el mercantilismo.

CAPITULO II Artículos 8 a 18

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 8°

La atención profesional debe basarse en la libre elección por parte del paciente, ya sea en el ejercicio público o privado.

Artículo 9°

La obligatoriedad del profesional en ejercicio de su profesión, de prestar servicio fuera de su ámbito laboral, se limita a los siguientes casos:

- Cuando no haya otro profesional en la localidad o no exista servicio público.

- Cuando otro profesional requiera su colaboración.

- En casos de suma urgencia.

Artículo 10°

El Nutricionista evitará actos, gestos, palabras y todo aquello que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del paciente y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.

Artículo 11°

La revelación de incurabilidad de la enfermedad del paciente quedará reservada al médico tratante.

Artículo

12° - La cronicidad o incurabilidad no es causa para privación de atención o asistencia al enfermo.

Artículo 13°

En casos críticos o prolongados pueden realizarse consultas con otros colegas, en beneficio de la salud del enfermo.

Artículo

14° - El profesional, respetando las creencias religiosas o culturales de sus pacientes, deberá advertir a los mismos sobre ciertos preceptos inherentes a ellas que a su criterio, puedan perjudicar su salud.

Artículo

15° - El número de controles o programación de consultas serán lo estrictamente necesario para efectuar el seguimiento adecuado, evitando la sobreprestación con fines lucrativos.

Artículo 16°

No se utilizarán métodos de diagnóstico nutricional o tratamientos que no estén debidamente avalados científicamente o autorizadas por la autoridad sanitaria.

Artículo 17°

Toda práctica asistencial deberá basarse en el diagnóstico médico.

Artículo 18°

Es deber del Nutricionista comunicar al Consejo Deontológico respecto de casos de ejercicio ilegal de la profesión de que tuviera conocimiento.

CAPITULO III Artículos 19 a 34

DE LOS COLEGAS

  1. Asistencia Nutricional:

Artículo 19°

Es de buena práctica asistir sin honorarios a sus colegas, su esposa o esposo, sus hijos y parientes de primer grado.

Artículo 20°

Si el profesional de la Nutrición que solicita la asistencia de un colega, reside en lugar distante y dispone de suficientes recursos económicos, su deber es remunerarlo en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasiona.

Artículo 21°

Cuando el colega que requiere de atención no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio, profesión distinta o rentas, es aceptable por parte del profesional tratante cobrar honorarios.

  1. Relaciones Profesionales:

Artículo 22°

Las bases de la ética que rigen las relaciones profesionales son el respeto mutuo, reconocimiento y apoyo moral y profesional. Es contrarío a la ética profesional emitir expresiones contra la reputación personal y profesional de los colegas; así como en el caso de producirse y ser testigo de ello, no hacer las observaciones correspondientes, ya que redundan en contra del buen nombre de la profesión.

Artículo 23°

El reconocimiento del deber cumplido, la puntualidad y la consideración a los miembros de su equipo de trabajo, es norma de las relaciones profesionales entre colegas, así como la no intromisión en los límites o incumbencias de otra profesión y el evitar desarrollarse a través de medios que no sean los estrictamente derivados de la competencia científica.

Artículo 24°

El Nutricionista que participe en nombramientos, concursos y promoción de colegas, debe actuar imparcial, objetiva y responsablemente constituyendo una grave falta contra la ética restringir el derecho de Concurso por intereses de grupos o individuos.

Artículo 25°

El Nutricionista que participe como concursante a un puesto de trabajo público o privado, debe conocer y cumplir honestamente las reglas del concurso.

Artículo 26°

El Nutricionista docente, además de sólidos conocimientos científicos y técnicos debe respaldar su enseñanza con su conducta frente a los estudiantes en quienes estimulará el desarrollo de una actitud crítica, creativa y de constante superación.

Artículo 27°

Las relaciones de los Nutricionistas con los miembros de otras profesiones deben basarse en el respeto a la delimitación de las funciones y atribuciones propias de cada profesional.

Artículo 28°

El Nutricionista, como miembro de un equipo de trabajo, deberá brindar a otros profesionales la colaboración necesaria, integrando conocimientos, competencias y recursos que aseguren el cumplimiento de los objetivos del equipo.

Artículo 29°

El Nutricionista que tuviera un cargo jerárquico o jefatura, deberá brindar la orientación, información y recursos necesarios para que desarrolle cabalmente su función. Igualmente deberá tratar a sus colegas y otras personas a su cargo con justicia, consideración y respeto, sin dejar de ser exigente en el cumplimiento del deber.

Artículo 30°

El Nutricionista que esté bajo la jefatura de un colega, deberá actuar con sentido de colaboración, respeto y responsabilidad.

Artículo 31°

No deberá incurrir en prácticas desleales respecto de colegas, tales como:

–Atribuirse o adjudicarse ideas, trabajos o publicaciones de las que no es autor.

¬ñValerse de un cargo para impedir la difusión y/o publicación de un trabajo de investigación de un colega.

¬ñInterferir u obstruir el desempeño profesional de un colega.

¬ñReemplazar o sustituir a un colega, despojándolo de un cargo o función o actividad, sin justificación que lo amerite.

¬ñAbstenerse de cometer, permitir o contribuir a la realización de actos que perjudiquen a otro profesional, tales como desvalorización, disminución de categoría, aplicación de medidas disciplinarias, desplazamientos en el cargo, distorsión del perfil profesional, que no estén fundadas en causa justificada o justa.

  1. Relaciones Científicas

y Gremiales:

Artículo 32°

Ningún profesional Nutricionista debe arrogarse la representación de la Asociación o Colegio sin la previa designación de las autoridades pertinentes.

Artículo

33° - Cuando el profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, la facultad representativa o ejecutiva no debe exceder los límites de la autorización otorgada.

Artículo 34°

Todo profesional tiene derecho a afiliarse a una entidad científica o gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas por principios, constituye falta a la ética general.

CAPITULO IV Artículos 35 a 37

DE LA RELACION

CON OTROS PROFESIONALES

Y AUXILIARES AFINES

Artículo 35°

El Nutricionista cultivará cordiales relaciones con los profesionales de la salud, respetando los límites de cada profesión.

Artículo 36°

Cuando se brinda atención profesional a los profesionales o auxiliares afines no hay obligación de prestar gratuitamente los servicios; ello es optativo de quien lo presta no del que lo recibe.

Artículo 37°

El Nutricionista no podrá delegar en el auxiliar de alimentación y nutrición actividades o responsabilidades que atañen exclusivamente a su ejercicio profesional.

CAPITULO V Artículos 39 a 41

DEBERES ANTE LA SOCIEDAD

Artículo

38° - Los profesionales deberán actuar siempre con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad en beneficio de la sociedad.

Artículo 39°

Deberán...

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