Decreto Nº 1.025

EmisorMinisterio de Salud, Des. Social y Deportes
Fecha de la disposición22 de Agosto de 2016

DECRETO Nº 1.025

Mendoza, 22 de agosto de 2016

Visto el expediente 1877-D-15-77770 y sus acumulados 8-H-13-04135 (Tomos I y II) y 7168-D-14-77770 en el cual el agente Cristian Andrés Castillo interpone Recurso contra la Resolución N° 40/14 dictada por el Honorable Directorio del Hospital Central; y

CONSIDERANDO:

Que por la norma legal citada se admitió formalmente y se rechazó sustancialmente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el agente Castillo contra la Resolución N° 35/14 emitida por el Honorable Directorio del Hospital Central;

Que por esta última norma legal se aplicó la sanción de cesantía al agente mencionado, según lo previsto por el Art. 67 inc. b) del Decreto-Ley N° 560/73;

Que desde el punto de vista formal, el recurso debe admitirse y tramitar el mismo conforme a la normativa que regula los recursos de alzada, por tratarse de la impugnación de una decisión definitiva de una entidad descentralizada, conforme lo establecido por el Art. 183 de la Ley N° 3909;

Que en primer lugar el recurrente señala que operó la caducidad del procedimiento administrativo disciplinario, en virtud del cual se lo sancionó. Argumenta en tal sentido que la investigación realizada por el Instructor Sumariante no puede prolongarse indefinidamente porque, a falta de un término de duración emergente directamente del Estatuto del Empleado Público, es posible limitar la misma mediante la aplicación del Art. 349 del Código Procesal Penal, en función de la remisión supletoria consagrada por el Art. 80 del Decreto-Ley N° 560/73;

Que concretamente, postula que entre la fecha de apertura del sumario (02 de julio de 2013) hasta el día 03 de noviembre de 2014 en el que le fuera notificada la sanción, transcurrió en exceso el plazo que considera de carácter fatal, de seis (06) meses susceptible de ampliación a un año que prevé la legislación penal adjetiva para la investigación penal preparatoria;

Que este agravio es insostenible, aún sin entrar a considerar si la aplicación supletoria pretendida es procedente en la cuestión en examen. Primero, porque el Código Procesal Penal no establece que el término de duración de la investigación penal preparatoria sea un plazo establecido con carácter fatal. Por el contrario, la jurisprudencia tiene interpretado que dicho plazo, en los procesos en los que no hay personas detenidas, es meramente ordenatorio. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Cámara de Apelaciones en lo...

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