Decreto Nº 0361

Fecha de Entrada en Vigor10 de Marzo de 2018
Fecha de la disposición 8 de Marzo de 2018

REGISTRADA BAJO EL Nº 13750

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO 1 Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTÍCULO 1

Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Rural, aplicable a partir del período fiscal 2018 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2017 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25 % para los Rangos 1 a 3, inclusive.

- 30% para los Rangos 4 a 11, inclusive.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 5 de la presente, que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 2

Establécese un incremento en concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano, aplicable a partir del período fiscal 2018 sobre el impuesto liquidado para el período fiscal 2017 o el que hubiere correspondido para aquel período, conforme lo siguiente:

- 25 % para los Rangos 1 a 3, inclusive.

- 28% para los Rangos 4 y 5, inclusive.

- 30% para los Rangos 6 a 8, inclusive.

Al impuesto así determinado le será aplicable el coeficiente de convergencia establecido en el artículo 6 de la presente, que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 3

Modificase el artículo 3 bis de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 bis.- Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

El Adicional a Grandes Propietarios Rurales establecido en el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2014 y modificatorias), alcanzará a los titulares de inmuebles de más de 300 hectáreas en forma individual o conjunta cuyas valuaciones superen el valor fiscal de $836.000,01 y se liquidará con un incremento del sesenta por ciento (60%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado, y en caso que las valuaciones superen el valor fiscal de $1.870.000,01 se liquidará con un incremento del

cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario Rural que le corresponda tributar al sujeto obligado.

Dicho adicional deberá estar discriminado en cada boleta del Impuesto Inmobiliario con la leyenda: Adicional a Grandes Propietarios Rurales (GPR).

No se tendrá en cuenta para el cálculo de este adicional, a aquellos inmuebles con una superficie menor o igual a 5 hectáreas.

ARTÍCULO 4

Sustitúyese el artículo 4 de la Ley Impositiva Anual Nº 3650 (t.o. 1997 y sus modificatorias), por el siguiente:

Artículo 4.- Impuesto mínimo. El impuesto mínimo a que refiere el artículo 155, segundo párrafo del Código Fiscal, será el siguiente:

- Para los inmuebles ubicados en zona rural, pesos seiscientos cincuenta y seis ($656.-)

- Para los inmuebles del resto del territorio, pesos trescientos diecinueve ($319.-).

ARTÍCULO 5

Créase el coeficiente de convergencia para el Impuesto Inmobiliario Rural que resultará de la relación entre el valor de cada partida aplicando los valores máximos y mínimos por hectárea, aprobados por la Junta Central de Valuación dispuesta por Ley N° 2996 y sus modificatorias, conforme Acta N° 606 de fecha 21/10/14, y los valores fiscales vigentes.

Dicho coeficiente será:

- Para aquellas partidas cuya relación sea inferior a 25 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 25 e inferior a 30 veces: 1,25;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 30 e inferior a 35 veces: 1,35;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 35 veces: 1,40.

ARTÍCULO 6

Créase el coeficiente de convergencia para el Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano que resultará de la relación entre el valor de cada partida aplicando los Precios Básicos de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos, aprobados por la Junta Central de Valuación dispuesta por Ley N° 2996 y sus modificatorias, según Acta Nº 611 y los valores fiscales vigentes. Dicho coeficiente será:

- Para aquellas partidas cuya relación sea inferior a 40 veces: 1;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 40 e inferior a 50 veces: 1,20;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 50 e inferior a 100 veces: 1,30;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 100 e inferior a 500 veces: 1,40;

- Para aquellas partidas cuya relación sea igual o superior a 500 veces: 1,45.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 19

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

ARTÍCULO 7

Agrégase como inciso g) del artículo 179 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el siguiente:

g) los importes facturados, por prestaciones o aportes, sean en dinero o en especie, realizada por los miembros partícipes a las Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Consorcios u otra forma asociativa que no tenga personería jurídica.

ARTÍCULO 8

Modifícase el inciso ñ) del artículo 213 del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ñ) Las actividades industriales en general de empresas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales en el período fiscal inmediato anterior al considerado, que resulten inferiores o iguales a sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000), excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia elaboración directamente al público consumidor y la actividad industrial desarrollada bajo la modalidad de fasón.

Las actividades industriales derivadas de la transformación de cereales y oleaginosas que hayan tenido ingresos brutos anuales totales, en el período fiscal inmediato anterior al considerado, inferiores a la suma de pesos sesenta y cuatro millones ($64.000.000) y hayan procesado en dicho período menos de trescientas sesenta mil (360.000) toneladas de granos.

Los ingresos provenientes de la venta directa de carne en forma de media res y sin proceso posterior, realizada por establecimientos faenadores de animales vacunos, porcinos, ovinos y caprinos, efectuada a cualquier otro operador de la cadena comercial o el público consumidor, cuando los ingresos brutos anuales totales generados por esta actividad, en el periodo fiscal inmediato anterior al considerado, resulten inferiores o iguales a la suma de pesos treinta millones ($30.000.000)."

A los efectos de determinar los ingresos brutos anuales a que refieren los párrafos anteriores, se deberá considerar la totalidad de los ingresos brutos devengados, declarados o determinados por la Administración Provincial de Impuestos, atribuibles a todas las actividades desarrolladas (gravadas o gravadas a tasa cero, no gravadas y exentas), cualquiera sea la jurisdicción del país en que se lleven a cabo las mismas.

ARTÍCULO 9

Sustitúyese el articulo titulado "Pequeños Contribuyentes" del Capítulo VII Régimen Simplificado agregado dentro del Titulo Segundo del libro Segundo del Código Fiscal (Ley 3456 t.o. 2014 y sus modificatorias), por el siguiente:

"Artículo: Pequeños Contribuyentes.

A los fines del presente Régimen, se considerarán Pequeños Contribuyentes a las personas humanas y a las sucesiones indivisas continuadoras de éstas, que tengan como actividad la venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios en tanto se encuentren alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Asimismo, se considerarán Pequeños Contribuyentes las sociedades encuadradas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19550, (t.o. 1984 y sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios y desarrollen las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los sujetos mencionados en los párrafos anteriores, para poder adherir al Régimen Tributario Simplificado, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Por el desarrollo de actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales gravados, no gravados, exentos y sujetos a tasa cero en el citado impuesto, inferiores o iguales a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000).

  2. No realicen importaciones de bienes y/o de servicios.

  3. No desarrollen actividades alcanzadas por alícuotas especiales, establecidas en el artículo 7 de la Ley Impositiva Anual 3650 y sus modificaciones.

  4. Que no se encuentren comprendidos en el Convenio Multilateral del 18/08/1977.

  5. Que no desarrollen actividades de comercio al por mayor.

  6. Que no desarrollen algunas de las actividades previstas en los artículos 177 - excepto su inciso e), 191 y 192 a 198 del Código Fiscal vigente...

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