Decreto-ley 5965/63. De la letra de cambio
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De la creación y de la forma de la letra de cambio
1. La letra de cambio debe contener:
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La denominación "letra de cambio" inserta en el texto del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado, o, en su defecto, la cláusula "a la orden".
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La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero.
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El nombre del que debe hacer el pago (girado).
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El plazo del pago.
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La indicación del lugar del pago.
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El nombre de aquél al cual, o a cuya orden, debe efectuarse el pago.
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La indicación del lugar y fecha en que la letra ha sido creada.
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La firma del que crea la letra (librador).
2. El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no es letra de cambio, salvo los casos que se determinan a continuación.
La letra de cambio en la que no se indique plazo para el pago, se considera pagable a la vista.
A falta de especial indicación, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar del pago y, también, domicilio del girado.
La letra de cambio en la que no se indica el lugar de su creación se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago.
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3. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Puede ser girada a cargo del mismo librador.
Puede ser girada por cuenta de un tercero.
4. Una letra de cambio puede ser pagable en el domicilio de un tercero, sea en el lugar del domicilio del girado o en otro lugar.
5. En una letra de cambio pagable a la vista o a cierto tiempo vista, puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.
La tasa de intereses deberá indicarse en la misma letra; si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita.
Los intereses corren a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.
6. La letra de cambio que lleve escrita la suma a pagarse, en letras y cifras, vale, en caso de diferencias, por la suma indicada en letras.
Si la suma a pagarse hubiese sido escrita más de una vez, en letras o en cifras, la letra vale, en caso de diferencias, por la suma menor.
7. Si la letra de cambio llevase firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
8. El que pusiese su firma en una letra de cambio como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado él mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
La misma solución se aplicará cuando el representante hubiese excedido sus poderes.
9. El que pone su firma en una letra de cambio invocando la representación de otro debe hallarse autorizado con mandato especial; el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente.
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La facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comer-ciante comprende también la de obligarse cambiariamente con motivo de los actos de comercio del mandante, salvo que en el instrumento del mandato inscripto de acuerdo con lo dispuesto, por el artículo 36, inciso 4 del Código de Comercio se dispusiera lo contrario.
10. El librador es garante de la aceptación y del pago. Él puede liberarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se libere de la garantía del pago se considera no escrita.
11. Si una letra de cambio incompleta al tiempo de la creación hubiese sido completada en forma contraria a los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra en blanco caduca a los tres años del día de la creación del título. Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe, a quien el título le hubiese sido entregado ya completo.
12. La letra de cambio es transmisible por vía de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden.
[Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.] (Texto según decreto 1387/01.)
El endoso puede hacerse, también, a favor del girado, haya o no aceptado la letra, del librador o de cualquier otro obligado. Todos ellos pueden endosar nuevamente la letra.
13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordinara se considerará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador se considera endoso en blanco.
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14. El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante.
Puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma (endoso en blanco). En este último caso el endoso sólo será válido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación.
15. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso fuese en blanco, el portador puede:
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Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;
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Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona;
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Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.
16. El endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario.
Él puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.
17. El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla.
18. Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que el portador, al adquirir la letra, hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.
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19. Si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.
Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.
20. Si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.
Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.
21. El endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria. El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto salvo prueba en contrario.
En los protestos por notificación postal a cargo de un banco (artículos 68 y siguientes) se considerará, a los efectos del endoso, como fecha de protesto la de su presentación al banco que haya de efectuar la diligencia.
22. Con la cesión de la letra de cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado aún anterior al...
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