Decreto ley 9.020/1978

Páginas5-56
LEY NOTARIAL
DECRETO LEY 9.020/1978( *) (t.o.1986)( **)
Y MODIFICATORIAS( ***)
PRIMERA PARTE
TÍTULO I
REGISTROS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NOTARIO
Art. 1- A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus
prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial
de la Provincia.
REGISTROS
Art. 2- Es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación
de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en
el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos
notariales son de propiedad del Estado provincial.
NÚMERO DE REGISTROS
Art. 3- El número de registros de cada distrito notarial y su delimita-
ción territorial se jará en relación al de habitantes, al tráco escriturario e
inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población
tenga en la actividad notarial. Los registros llevarán numeración correlativa
dentro de cada distrito.
( *) Dictado: 28/3/1978. Publicado BO: 30/3/1978.
( **) Dec. 8.527/1986. Dictado: 21/11/1986. Publicado BO: 7/5/1987.
( ***) Ley 10.542. Sancionada: 30/7/1987. Promulgada: 6/8/1987. Publicada BO: 25/8/1987.
Ley 12.008. Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley
12.623. Sancionada: 21/12/2000. Promulgada: 15/1/2001. Publicada BO: 6/2/2001. Ley 14.099.
Sancionada: 3/12/2009. Promulgada: 30/12/2009. Publicada BO: 20/1/2010. Ley 14.152. San-
cionada: 14/7/2010. Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010. Ley 14.154. Sancionada:
14/7/2010. Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial
LEGISLACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL
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BASES PARA SU DETERMINACIÓN
Art. 4- La determinación a que se reere el artículo precedente será
efectuada por lo menos cada cinco años por el Poder Ejecutivo, sobre la
base de los datos estadísticos suministrados por los organismos compe-
tentes.
El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modi-
cación del número de registros al que se reere el artículo anterior.
SITUACIÓN DE LOS REGISTROS EXCEDENTES
Art. 5- Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con
la determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los exce-
dentes de cada distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la
causa, siempre que no tuvieren adscriptos.
VACANCIA DE REGISTROS
Art. 6- Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventi-
va del titular, el juez notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario
la continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias
por un inspector notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si
fuera necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el
artículo 22.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
DESIGNACIÓN
Art 7- La designación del titular para cada registro se efectuará por
resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que eleva-
rá el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición
y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación
deberá ser ampliamente informativa sobre las calicaciones de la totalidad
de los participantes.
VACANCIA. COMUNICACIÓN. CONCURSO
Art. 8- Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 5, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos años,
el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará
a sus efectos al tribunal calicador. El llamado se publicará en el Boletín
Ocial y en el del Colegio con antelación de noventa días.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 9- El tribunal calicador será presidido por el presidente de la
cámara de apelaciones o de la sala con competencia en materia civil y co-
mercial, en turno, de los distintos departamentos judiciales de la Provincia,
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debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el juez notarial; por un
profesor titular de derecho civil de la universidad nacional con sede en el
territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios
titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el consejo del colegio y
otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de secretario uno de los
notarios titulares a elección del tribunal.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Art- 10- El tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su pre-
sidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres
de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el presi-
dente del tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la presidencia
el juez notarial.
PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO
Art. 11( *)- Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y
los inscriptos en el registro de aspirantes a notarios que llevará el Colegio
y que maniesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que
determine la reglamentación de esta ley. Para resolver, el tribunal tendrá en
cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computa-
rá de acuerdo con el siguiente orden:
1. Las calicaciones obtenidas en las pruebas.
2. La antigüedad de más de cinco años en el ejercicio profesional
como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro
distrito.
3. Publicaciones o premios jurídico notariales, calicaciones y pre-
mios en o con motivo de estudios universitarios.
4. Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco años.
5 Calicaciones obtenidas en otros concursos.
FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 12- El tribunal calicador estará facultado para interpretar las nor-
mas de esta ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar
en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art 13- Las decisiones del tribunal calicador no podrán ser objeto de
reconsideración ni de apelación.
El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta días de cerrado
el concurso. La calicación de los concursantes deberá hacerse por escri-
to. Las actuaciones del tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará
al efecto.
( *) Texto según ley 12.623 que modicó incisos 2 y 4.

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