Decreto ley 9.020/1978
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LEY NOTARIAL
DECRETO LEY 9.020/1978( *) (t.o.1986)( **)
Y MODIFICATORIAS( ***)
PRIMERA PARTE
TÍTULO I
REGISTROS NOTARIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NOTARIO
Art. 1- A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus
prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial
de la Provincia.
REGISTROS
Art. 2- Es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación
de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en
el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos
notariales son de propiedad del Estado provincial.
NÚMERO DE REGISTROS
Art. 3- El número de registros de cada distrito notarial y su delimita-
ción territorial se jará en relación al de habitantes, al tráco escriturario e
inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población
tenga en la actividad notarial. Los registros llevarán numeración correlativa
dentro de cada distrito.
( *) Dictado: 28/3/1978. Publicado BO: 30/3/1978.
( **) Dec. 8.527/1986. Dictado: 21/11/1986. Publicado BO: 7/5/1987.
( ***) Ley 10.542. Sancionada: 30/7/1987. Promulgada: 6/8/1987. Publicada BO: 25/8/1987.
Ley 12.008. Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley
12.623. Sancionada: 21/12/2000. Promulgada: 15/1/2001. Publicada BO: 6/2/2001. Ley 14.099.
Sancionada: 3/12/2009. Promulgada: 30/12/2009. Publicada BO: 20/1/2010. Ley 14.152. San-
cionada: 14/7/2010. Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010. Ley 14.154. Sancionada:
14/7/2010. Promulgada: 30/7/2010. Publicada BO: 27/8/2010.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial
LEGISLACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL
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BASES PARA SU DETERMINACIÓN
Art. 4- La determinación a que se reere el artículo precedente será
efectuada por lo menos cada cinco años por el Poder Ejecutivo, sobre la
base de los datos estadísticos suministrados por los organismos compe-
tentes.
El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modi-
cación del número de registros al que se reere el artículo anterior.
SITUACIÓN DE LOS REGISTROS EXCEDENTES
Art. 5- Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con
la determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los exce-
dentes de cada distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la
causa, siempre que no tuvieren adscriptos.
VACANCIA DE REGISTROS
Art. 6- Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventi-
va del titular, el juez notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario
la continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias
por un inspector notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si
fuera necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el
artículo 22.
CAPÍTULO II
ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
DESIGNACIÓN
Art 7- La designación del titular para cada registro se efectuará por
resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que eleva-
rá el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición
y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación
deberá ser ampliamente informativa sobre las calicaciones de la totalidad
de los participantes.
VACANCIA. COMUNICACIÓN. CONCURSO
Art. 8- Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 5, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos años,
el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará
a sus efectos al tribunal calicador. El llamado se publicará en el Boletín
Ocial y en el del Colegio con antelación de noventa días.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 9- El tribunal calicador será presidido por el presidente de la
cámara de apelaciones o de la sala con competencia en materia civil y co-
mercial, en turno, de los distintos departamentos judiciales de la Provincia,
DECRETO LEY 9.020/1978 (t.o. 1986) 7
debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el juez notarial; por un
profesor titular de derecho civil de la universidad nacional con sede en el
territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios
titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el consejo del colegio y
otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de secretario uno de los
notarios titulares a elección del tribunal.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Art- 10- El tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su pre-
sidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres
de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el presi-
dente del tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la presidencia
el juez notarial.
PARTICIPACIÓN EN EL CONCURSO
Art. 11( *)- Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y
los inscriptos en el registro de aspirantes a notarios que llevará el Colegio
y que maniesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que
determine la reglamentación de esta ley. Para resolver, el tribunal tendrá en
cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computa-
rá de acuerdo con el siguiente orden:
1. Las calicaciones obtenidas en las pruebas.
2. La antigüedad de más de cinco años en el ejercicio profesional
como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro
distrito.
3. Publicaciones o premios jurídico notariales, calicaciones y pre-
mios en o con motivo de estudios universitarios.
4. Su condición de adscripto con antigüedad menor de cinco años.
5 Calicaciones obtenidas en otros concursos.
FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art. 12- El tribunal calicador estará facultado para interpretar las nor-
mas de esta ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar
en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Art 13- Las decisiones del tribunal calicador no podrán ser objeto de
reconsideración ni de apelación.
El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta días de cerrado
el concurso. La calicación de los concursantes deberá hacerse por escri-
to. Las actuaciones del tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará
al efecto.
( *) Texto según ley 12.623 que modicó incisos 2 y 4.
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