Decreto ley 8.031/1973

AutorMario Alberto Juliano
Páginas453-477
CÓDIGO DE FALTAS
DECRETO LEY 8.031/1973 1 (t.o. 1987 ) 2
Y MODIFICATORIAS 3
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA VALIDE Z DEL CÓDIGO DE FALTAS
Art. 1- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código
se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al
órgano jurisdiccional establecido por esta ley.
Art. 2- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley
provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero
salvo expresa disposición en contrario.
Art. 3- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expre-
samente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y
las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.
Art. 4- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía
proceder de ocio.
Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denun-
cia verbal o escrita ante la Policía.
1 Sancionado y promulgado : 29/3/1973. Publicado BO 18/4/1973.
2 Texto ordenado por decreto 181/1987. Publicado BO 17/3/1987.
3 Leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929, 12.296, 12.474, 12.529, 13.117,
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
454
CAPÍTULO II
DE LAS PENA S
Art. 5- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comi-
so, clausura e inhabilitación.
Art. 6- 4 La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial ad-
ministrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se
convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el
equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad
(Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo
caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere
impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio
o actividad en infracción.
Art. 7- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en
arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en
cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del
condenado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que je
la resolución, producirá automáticamente la caducidad del benecio y su inme-
diata conversión en arresto.
Art. 8- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el
arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de
arresto cumplidos, en la proporción establecida en el artículo 6. No se compu-
tarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento
se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.
Art. 9- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando
no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será
perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada
en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito
a favor del Fisco.
Art. 10- 5 El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de
la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas
al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en
cualquier comisaría o dependencia policial de la provincia de Buenos Aires que
reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en
lugares distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de
procesados por delitos.
Art. 11- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del
contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez
o durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos deberá mediar certicado de médico ocial que así lo
aconseje.
4 Texto según decretos leyes 8.730/1977 y 9.399/1979.
5 Texto según decreto ley 9.164/1978.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR