Decreto-Ley 1639/1963

Fecha de disposiciónInvalid date
Fecha de publicación07 Marzo 1963
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DEL INTERIOR
DIRECCIÓN GENERAL DEL BOLETÍN
OFICIAL E IMPRENTAS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
i LEVES - DECRETOS - RESOLUCIONES
INCITACIONES Y AVISOS OFICIALES
Precio del Ejemplar $ 5.-
A Ñ O LX XI Buenos Aires, jueves 7 de marzo de 1963 Número 20.066
Ministerio de Defensa Nacional
SEGURIDAD DEL ESTADO.
Aclárase el artículo 51 del Decreto-
Ley 788163-
DECRETO-LEY N" 1.607
Buenos Aires, 1' de marzo de 1963.
VISTO lo propuesto por el señor Mi-
nistro Secretario de Estado en el De-
partamento de Defensa Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA con Fuerza de LEY:
ARTICULO 1'. Déjase establecido
que en el artículo 51 del Decreto-Ley
N» 788, del 30 de enero de 1963. donde
dice 118, debe decir 188; y donde dice
124.
debe decir 214.
ARTICULO 2» Oportunamente
dése cuenta al Honorable Congreso de
la Nación.
ARTICULO 3?. El presente decreto
será refrendado por los señores Minis-
tros Secretarios de Estado en los De-
partamentos de Defensa Nacional y de
Interior.
ARTICULO 4". Comuniqúese, pu-
blíquese. dése a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y ar-
chívese.
GUIDO, José M- Astigueta- Ro-
dolfo Martínez.
Secretaría de Agricultura v Ganadería
ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS
RURALES.
Los juicios en materia de arrenda-
mientos y aparcerías rurales deberán
iniciarse ante los Tribunales provin-
ciales.
Díctanse normas legales para
la celebración de contratos acciden-
tales a breve término para la mayor
utilización de la tierra
DECRETO-LEY N» 1.638
Buenos Aires, 1? de marzo de 1963.
VISTO: Las presentaciones efectua-
das por entidades representativas de los
productores agropecuarios y la necesi-
dad de asegurar la correcta determina-
ción de los órganos competentes para
entender en la diluci«filción de las cau-
sas relativas a los arrendamientos y
aparcerías rurales, y CONSIDERAN-
DO:
Que la seguridad en la determina-
ción de los órganos competentes para
entender en las causas derivadas de la
aplicación de las leyes de arrendamien-
tos y aparcerías rurales dará a las par-
tes contratantes la tranquilidad jurídica
que les otorga el conocimiento preciso de
las normas legales aplicables; Que la
creación del Fuero Agrario era una
sentida necesidad en la República al
momento de la sanción de la Ley
13-246;
Que dicha creación quedó vi-
ciada al encomendarse su aplicación a
organismos administrativos y otorgar-
les jurisdicción y competencia en vio-
lación de claros preceptos constitucio-
nales;
Que la materia de los arrenda-
mientos y aparcerías rurales es propia
del derecho común y si bien compete
a la Nación sancionar las leyes respec-
tivas,
corresponde su aplicación a los
órganos jurisdiccionales provinciales, de
acuerdo a nuestro sistema federal de
gobierno consagrado por la Constitu-
ción Nacional en sus artículos l9, 5?.
31'
y 67°, incisos 11, 95- 100. 104, 105
y demás concordantes; Que la coexis-
tencia de las Cámaras Paritarias de
Arrendamientos y Aparcerías Rurales,
según el régimen de las Leyes 13.246,
13.897 y
14.451,
con organismos judi-
ciales provinciales, es un motivo de
grave inseguridad jurídica; Que una vi-
gorosa política agraria necesita de la
agilidad de los órganos jurisdicciona-
les de aplicación que indudablemente
no está dada por la legislación actual,
visto las dificultades legales resultantes
de su interpretación; Que de confor-
midad con el pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción, las Leyes 13246, 13-897 y 14.451
son inconstitucionales en cuanto crean
y atribuyen jurisdicción para entender
en materia de arrendamientos y aparce-
rías rurales a las Cámaras Paritarias
de Arrendamiento y Aparcerías Rura-
les.
De acuerdo a ello, sería también in-
constitucional la Ley 15.720. en cuanto
supone la subsistencia de esas Cáma-
ras y establece el fuero federal en ma-
teria de derecho común; Que de con-
formidad al artículo 67, inciso 11 de la
Sumario
*3>TCION DELA 7¡3|«3 (40 págs.)
1.443
¡63.
Industria. Automoto-
res.
. Normas reglamentarias a que
deberán ajustarse las empresas acó.
gidas al régimen de promoción de
la industria automotriz. (Pág. 2).
Dee.
-Ley 1. 607)63. Seguridad del
Estado. - Aclárase el artículo 51 del
Decreto Ley 788¡63. (Pág. 1).
Dee.
-Ley 1.638 y 1.639)63. Arren-
damientos y Aparcerías Rurales. -
Los juicios en materia de arrenda-
mientos y aparcerías rurales debe-
n iniciarse ante los Tribunales
provinciales. Díctanse normas lega-
les para la celebración de contra-
tos accidentales a breve término
para ia mayor utilización de la
tierra. (Pág. 1).
BE DE ERRATA
Decreto 1.549|63. M* del Inte-
rior. Elecciones. Partidos Po-
líticos.
Se hace saber que por error de
imprenta en la publicación de dicho
decreto efectuada en la edición del
613)63,
figuró el mismo con fecha
28l3[63 en lugar de 28|2|63, como co-
rresponde.
CONCURSOS
RESOLUCIONES DE REPARTICIÓN
(Pág. 3>
LICITACIONES
Nuevas.
Anteriores. (Pág. 4)
(Pág. 5)
SECUNDA SECCIÓN
Estatutos de Sociedades Anónimas
(P&g. 1)
Contratos de Sociedades de Respon-
sabilidad Limitada (Pág- 10)
EDICTOS JUDICIALES
Nuevos. (Pág. 18)
Anteriores. (Pág. 21)
REMATES JUDICIALES
Nuevos. (P&g. 18)
(Pág- 27)
Anteriores.
CONVOCATORIAS
Nuevas. (Pág. 19)
Anteriores. (Pág. 28)
TRANSFERENCIAS
Nuevas. (Pág. 20)
(Pág. 31)
Anteriores-
Nuevos. (Pág. 3)
AVISOS OFICIALES
Nuevos. (Pá(, s)
Anteriores. (Pág. 3)
REMATES COMERCIALES
Anteriores. (Pág. 32)
AVISOS COMERCIALES
Nuevos. (Pág. 20)
Anteriores. (Pág. 32)
Constitución Nacional y a la jurispru-
dencia de la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación, corresponde a las ju-
risdicciones locales (provinciales) en-
tender en la aplicación de las leyes de
arrendamiento y aparcerías rurales; Que
en este sentido y a mérito de las con-
sideraciones precedentes y a la opinión
generalizada de la doctrina se recomien-
da a los Gobiernos provinciales la pron-
ta creación y|o consolidación de un
Fuero Agrario Judicial especializado;
Que en mérito a las consideraciones
precedentes corresponde la inmediata
remisión de las causas en trámite ante
las Cámaras Paritarias de Arrenda-
miento y Aparcerías Rurales a la Jus-
ticia Provincial competente; Que la ex-
periencia adquirida aconseja también
mantener una instancia previa de con-
ciliación en la cual las partes que vo-
luntariamente quieran someter sus di-
ferendos al procedimiento arbitral pue-
dan evitarse así largos y costosos plei-
tos judiciales; Que en este sentido es
conveniente mantener las Cámaras Pa-
ritarias de Arrendamientos y Aparce-
rías Rurales con la única función de
órganos de conciliación voluntaria pre-
via o de un arbitraje en el caso en que
voluntariamente las partes quieran so-
meter sus diferendos a la consideración
de esas Cámaras; Que de conformidad
con la jurisprudencia de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación, la tra-
mitación de las causas ante las Cáma-
ras Paritarias de Arrendamientos y
Aparcerías Rurales tiene validez legal
cuando su competencia no hubiere sido
cuestionada por alguna de las partes
intervmientes; Por ello y atento lo pro-
puesto por el señor Secretario de Esta-
do de Agricultura y Ganadería,
El Presidente de la Nación Argentina.
DECRETA con Fuerza de LEY:
ARTICULO. Deróganse la Ley
13.897,
1S artículos 47, 48 y 49 de la
Ley 13.246. el artículo 26 de la Ley
14.451 y la Ley 15720.
En consecuencia- a partir de la fecha
de vigencia del presente decreto-ley-
los juicios que dichas disposiciones de-
rogadas declaraban de competencia de
las Cámaras Paritarias de Conciliación
y Arbitraje Obligatorio en materia de
arrendamientos y aparcerías rurales de-
berán iniciarse ante los Tribunales Pro-
vinciales que correspondan de acuerdo
con las. normas procesales vigentes en
cada jurisdicción-
ARTICULO t>. Dentro del plazo
de noventa (90) días contados a partir
de la vigencia del presente decreto-ley
y con la salvedad expuesta en el ar-
tículo siguiente, las Cámaras Regiona-
les y la Cámara Central de Concilia-
ción y Arbitraje Obligatorio de Arren-
damientos y Aparcerías Rurales- debe-
n remitir a los Tribunales Provincia-
les que correspondan las causas actual-
mente en trámite ante las mismas, en
el estado en que se encuentren, sin que
ello implique alterar los principios de
eficacia y autoridad de la cosa juzga-
da y de preclusión de la instancia. En
caso de duda con respecto a la juris-
dicción entre dos provincias- correspon-
derá a la del lugar de ubicación del in-
mueble.
ARTICULO. Las causas actual-
mente radicadas ante las Cámaras Pa-
ritarias en que las partes hubieran con-
sentido su jurisdicción, continuarán su
trámite ante las mismas de conformi-
dad al procedimiento vigente.
ARTICULO. Las Cámaras Pa-
ritarias de Arrendamientos y Aparce-
rías Rurales actuarán en lo sucesivo
como organismos de conciliación y ar-
bitraje para los casos en que las partes
voluntariamente acepten su interven-
ción. A ese efecto podrán someterse a
su decisión las causas que versen so-
bre todas las cuestiones que se susci-
ten entre arrendadores y arrendatarios
o aparceros, con motivo de los respec-
tivos contratos de arrendamiento y|o
aparcería y de las leyes que los rigen.
En el trámite de esta conciliación y
arbitraje voluntarios se seguirá el pro-
cedimiento establecido en las disposi-
ciones reglamentarias correspondientes.
Los pronunciamientos de las Cáma-
ras Regionales en los casos de arbitra-
je serán apelables en relación, dentro
de los quince (15) días de notificados
para ante la Cámara Central- Los pro-
nunciamientos arbitrales de las Cáma-
ras Regionales y de la Cámara Central-
así como las actas de conciliación ho-
mologadas por las mismas- tendrán la
eficacia de la sentencia pasada en au-
toridad de cosa juzgada y serán eje-
cutables por las autoridades judiciales
correspondientes y de acuerdo con los
procedimientos respectivos.
ARTICULO 5*. El presente decre-
to-ley será refrendado por los señores
Ministros Secretarios en los Departa-
mentos de Economía, de Interior y de
Defensa Nacional y firmado por el se-
ñor Secretario de Estado de Agricul-
tura y Ganadería.
ARTICULO 6*. Comuniqúese, pu-
blíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y vuel-
va a la Secretaría de Estado de Agri-
cultura y Ganadería de la Nación, a sus
efectos.
GUIDO. Eustaquio A- Méndez Del-
fino.
Rodolfo Martínez. José M.
Astigueta. José A. Martínez de Hoa.
DECRETO-LEY N» 1639
Buenos Aires, 1» de marzo de 1963-
VISTO: Las presentaciones efectua-
das por entidades agrarias representa-
tivas,
el Decreto 4-314162- la necesidad
de proveer las medidas necesarias para
la incrementación de la producción
agropecuaria y de esclarecer las nor-
mas legales aplicables en materia de
arrendamientos y aparcerías rurales- y
CONSIDERANDO: Que la materia de
los arrendamientos y aparcerías rura-
les.
por imperio de las Leyes 13.246.
13-897 y 14-451 y recientes fallos de
distintos tribunales nacionales y pro-
vinciales, reviste una confusión y anar-
quía que conspira contra la seguridad
jurídica y el conocimiento de la norma
legal vigente; Que según el artículo 30
de la Ley 14.451 (numeración de la
Ley 15.514). quedaron derogados los
Decretos-Leyes 2187, 2.188. 9.991 de
1957 y 3-812- 6-283, 6.074 y 6430 de
1958 y demás disposiciones legales que
se opusiesen a dicha Ley
14-451;
Que
distintos tribunales han interpretado en
forma variada el alcance de esa norma
derogatoria resultando por lo tanto
conveniente establecer con claridad el
texto legal aplicable; Que es convenien-
te.
asimismo, dictar normas legales pre-
cisas que aseguren la posibilidad de
celebrar contratos accidentales a breve
término para la mayor utilización de
la tierra- rodeando a dichos contratos
de las garantías necesarias para que
por parte de los propietarios puedan
obtener de inmediato la recupsración
del predio a la terminación del plazo y
para que de parte del contratista pue-
da desarrollar con tranquilidad su ac-
tividad productiva en forma habitual,
contando con su capacidad de trabajo
y los medios necesarios y adecuados
para volcarlos económicamente a la
producción; Que la legislación vigente
que surge de los artículos 3 y 39 de la
Ley 13-246 excluye de sus preceptos 9
los contratos por un plazo no mayor
de un año, con destino exclusivo para
pastoreo y aquellos en que se convenga
el cultivo del predio por una sola co-
secha; Que estos contratos no han te.
nido la difusión nec"«?i':a para una ma-
yor productividad, de los campos, que

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