Decreto Ley 7.647/1970

Páginas5-32
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DECRETO LEY 7.647/1970(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
I. AMBITO DE APLICACION
PRINCIPIO GENERAL. APLICACION SUPLETORIA
Art. 1- Se regulará por las normas de esta ley el procedimiento para
obtener una decisión o una prestación de la Administración pública de
Buenos Aires y el de producción de sus actos administrativos. Será de
aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas con regímenes
especiales.
II. COMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
INICIO DE ACTUACIONES
Art. 2- Las actuaciones cuya resolución corresponda a la Adminis-
tración pública, deberán ser iniciadas ante el órgano administrativo
competente.
COMPETENCIA: REGLAS GENERALES
Art. 3- La competencia de los órganos de la Administración pública
se determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas
administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las
entidades autárquicas. La competencia es irrenunciable y se ejercerá
precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación
previstos por las leyes.
(*) Dictado: 3/11/1970. Publicado BO: 23/11/1970.
(**) Ley 13.708. Sancionada: 27/6/2007. Promulgada: 19/7/2007. Publicada BO: 7/8/2007.
Ley 14.229. Sancionada: 16/12/2010. Promulgada: 7/1/2011. Publicada BO: 25/1/2011.
NE: Los artículos fueron titulados por la editorial.
LEGISLACION PROCESAL ADMINISTRATIVA
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CONFLICTOS
Art. 4- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia
entre autoridades u organismos administrativos, será resuelto por el
ministro de que dependan.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las depen-
dencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí
serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
CONFLICTOS: REGLAS APLICABLES
Art. 5- En los conflictos de competencia se observarán las siguientes
reglas:
1. Cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el
mismo asunto, cualquiera de ellas de oficio o a petición de parte, se
dirigirá a la otra reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la
autoridad requerida mantiene su competencia, elevará sin más trámite
las actuaciones al órgano administrativo que corresponda resolver, quien
decidirá la cuestión sin otra sustanciación que dictamen de la Asesoría
General de Gobierno.
2. Cuando dos ministerios o entidades autárquicas rehusaren
conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al
Poder Ejecutivo, quien decidirá previo dictamen del asesor general de
Gobierno.
III. RECUSACION Y EXCUSACION
CAUSALES. PROCEDIMIENTO
Art. 6- Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando
normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excu-
sación para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisión
o que sea su misión dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco con el interesado por consanguinidad dentro
del cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
b) Tener interés en el asunto o amistad íntima o enemistad
manifiesta con el actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuacio-
nes al superior jerárquico, quien considerará su procedencia o improce-
dencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o resolverá
por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que
continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

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