Decreto ley 11.643/1963
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NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DECRETO LEY 11.643/1963(*)
Y MODIFICATORIAS(**)
CAPITULO I
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. OBJETO.
DOCUMENTOS REGISTRABLES
INSCRIPCION DE TITULOS. PUBLICIDAD
Art. 1- En el Registro de la Propiedad se inscribirán o anotarán los títulos
que constituyan, transmitan, modifiquen, extraigan o en cualquier otra forma
se refieran al dominio y los demás derechos reales, así como a los embargos
y a los que declaran la incapacidad o inhibición de las personas para la libre
disposición de sus bienes, con el objeto de darles publicidad y producir los
demás efectos que resultan de esta ley.
REQUISITOS
Art. 2- Para que los títulos referidos en el artículo anterior sean
inscribibles deberán estar consignados en sentencia, escritura pública o
documento auténtico, según legalmente corresponda. Para casos particula-
res que señalará la reglamentación, tendrá carácter de documento auténtico
a los fines de esta ley, el instrumento privado, siempre que la firma de sus
otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario
competente.
CAPITULO II
INSCRIPCION. PLAZOS. PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS
OBLIGATORIEDAD
Art. 3- La inscripción de los títulos a que se refiere el artículo 1 de esta
ley es obligatoria y desde entonces producirá efectos registrales contra
terceros.
(*) Dictado: 2/10/1963. Publicado BO: 9/10/1963.
(**) Ley 10.446. Sancionada: 4/9/1986. Promulgada: 22/9/1986. Publicada BO: 29/10/1986. Ley
10.542. Sancionada: 30/7/1987. Promulgada: 6/8/1987. Publicada BO: 25/8/1987. Ley 12.008.
Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley 13.405. Sanciona-
da: 27/12/2005. Promulgada: 28/12/2005. Publicada BO: 30/12/2005.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.
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