Decreto 1467/11. Mediación y conciliación. Reglamentación de la ley 26.589. B.O. 28/9/11

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1. Apruébase la reglamentación de la ley 26.589, que como Anexo 1 forma parte integrante del presente decreto.

2. Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por este Decreto necesarias para el funcionamiento del régimen de mediación prejudicial establecido por la ley 26.589.

3. Facúltase al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a establecer los aranceles y matrícula previstos por la ley 26.589.

4. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contará con un sistema de gestión informatizado que permita la registración de los trámites de mediación y la inter-comunicación con los Mediadores, Profesionales Asistentes, Centros de Mediación, Entidades Formadoras y con el Poder Judicial.

5. A los fines de la ley 26.589 y su reglamentación, los términos "requirente" y "reclamante", por una parte, y "requerido" y "reclamado", por la otra, podrán ser usados indistintamente.

6. Apruébase el procedimiento disciplinario para los integrantes del Registro Nacional de Mediación, previsto por el artículo 44 de la ley 26.589, que integra como Anexo 2 el presente decreto.

7. Apruébase el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la ley 26.589, que integra como Anexo 3 el presente Decreto.

8. Deróganse los decretos Nros. 91 del 26 de enero de 1998 y 1465 del 16 de octubre de 2007, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos respectivamente en los artículos 3, 4 y 5 del Anexo l del primero de ellos, con las modificaciones introducidas por el segundo, hasta tanto sean establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el artículo 3 del presente decreto.

9. De forma.

Anexo 1: Reglamentación de la ley 26 589

1. Acreditación del cumplimiento de la instancia. La mediación obligatoria instituida por el artículo 1 de la ley 26.589, sólo puede ser cumplida ante un mediador registrado y habilitado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la citada norma.

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A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el interesado deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado, con los recaudos establecidos en el artículo 3 de la mencionada ley.

Las partes deberán concurrir asistidas por un abogado matriculado en la jurisdicción.

2. Actas finales y acuerdos. El acta de cierre del procedimiento de mediación que emita el mediador y el acuerdo arribado, deberán expedirse en el formato y con las condiciones que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación prejudicial.

Las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquél donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

3. Contenido del acta. Reconvención. El mediador redactará por escrito las actas de las audiencias que celebre en tantos ejemplares como partes involucradas hubiere, más un ejemplar que retendrá para sí y un ejemplar para el profesional asistente si hubiere intervenido.

En el acta se deberán consignar: nombre y apellido o razón social; documento nacional de identidad o código único de identificación tributaria, según corresponda; domicilio en el cual se practicaron las notificaciones y calidad en la que asistieron los involucrados en la controversia y los letrados de cada parte. Todos ellos deberán firmar el acta juntamente con el mediador interviniente y el profesional asistente si hubiere intervenido.

En caso de que las partes no arribaren a un acuerdo o la mediación concluyere por incomparecencia de alguna de las partes, o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias, quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de las audiencias celebradas. En aquellos casos en que la mediación concluyere por incomparecencia o por imposibilidad de notificación, se deberá individualizar en el acta el instrumento de notificación, indicando empresa u organismo y número del instrumento a través del cual se diligenció.

En caso de haberse planteado una pretensión por el requerido, se deberá hacer constar esta circunstancia a los efectos previstos en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.589.

4. Certificación de las actas. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá el arancelamiento, las condiciones y los instrumentos necesarios para el trámite de certificación de las firmas de los mediadores insertas en las actas finales de mediación y en los acuerdos cuyos procesos de mediación se iniciaren con posteriori-dad a la entrada en vigencia de la ley 26.589.

El citado Ministerio verificará la presentación con los datos obrantes en sus regis-tros y se expedirá acerca de la similitud de la firma del mediador.

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El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos determinará e instrumentará el aplicativo del sistema de gestión por medio del cual se informarán las mediaciones celebradas, se registrarán y se certificarán las firmas.

5. Controversias excluidas. Si el mediador advirtiera que el reclamo versa sobre alguna de las controversias excluidas por el artículo 5 de la ley 26.589 deberá dar por terminado el trámite con relación a las mismas y notificar de tal circunstancia a las partes. Los casos previstos en el artículo 5, inciso c), de la ley 26.589, se regirán de acuerdo con las facultades que pudieran emanar de normas específicas de carácter nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6. Alcances de la dispensa de confidencialidad. La dispensa prevista en el artículo 9, inciso a), de la ley 26.589, se redactará por escrito, haciéndose constar en el acta de mediación respectiva dentro de las observaciones, y deberá ser suscripta por todos los intervinientes sin excepción.

7. Actuación de profesionales asistentes. Tanto el mediador como cualquiera de las partes podrán proponer la intervención de profesionales asistentes si advirtieren que es conveniente para la solución del conflicto. La participación del profesional asistente estará supeditada a la conformidad de la totalidad de las partes, quienes deberán prestarla en forma expresa en el acta de audiencia que corresponda. La designación deberá ser hecha por el mediador.

8. Requisitos para ser mediador. Para inscribirse en el Registro de Mediadores previsto en el artículo 40, inciso a), de la ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos, además de los establecidos en el artículo 11 de la citada ley:

  1. Estar matriculado en el colegio profesional de la jurisdicción donde se desempeñará como mediador.

  2. Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

  3. Aprobar el examen de idoneidad que se establezca para los aspirantes a ingresar al Registro de Mediadores.

  4. Disponer de oficinas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, cuyas características deberán adecuarse a la regulación que les fije la normativa vigente.

  5. Determinar una franja horaria diaria con un mínimo de dos horas de recepción de trámites de mediación.

  6. Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

  7. Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la ley 26.589.

  8. Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos b), c), d), e), f) y g) de este artículo.

    9. Requisitos para ser profesional asistente. Para inscribirse en el Registro de Profesionales Asistentes previsto en el artículo 40, inciso c), de la ley 26.589, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:

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  9. Poseer título universitario o terciario debidamente legalizado por autoridad competente, en las condiciones y con las especialidades que establezca la Autoridad de Aplicación.

  10. Acreditar mediante certificado la capacitación básica en mediación conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

  11. Acreditar anualmente la realización de la capacitación continua conforme sea fijada por la Autoridad de Aplicación.

  12. No registrar inhabilitaciones comerciales, civiles o penales ni haber sido condenado con pena de reclusión o prisión por delito doloso mientras dure el tiempo de la condena.

  13. No estar comprendido por las incompatibilidades o impedimentos que establezca la normativa específica de su profesión o actividad.

  14. Abonar la matrícula prevista en el artículo 42 de la ley 26.589.

  15. Cumplir con las demás exigencias que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fijará los requisitos para el cumplimiento de los incisos a), b), c) y f) del presente artículo.

    10. Causales de excusación. El mediador deberá excusarse de intervenir:

  16. En el caso establecido en el artículo 13, primer párrafo, de la ley 26.589, en el plazo de cinco días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación.

  17. En el caso establecido en el artículo 13, segundo párrafo, de la ley 26.589, de inmediato, al advertir la existencia de las causas que pudieran incidir en su imparcialidad y siempre antes de toda otra diligencia en el trámite de mediación.

    En ambos supuestos el mediador deberá entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición. En el caso de la designación por...

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