Decreto ley 11.643/1963

Páginas91-103
NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
DECRETO LEY 11.643/1963( *)
Y MODIFICATORIAS( **)
CAPÍTULO I
REGISTRO DE LA PROPIEDAD. OBJETO.
DOCUMENTOS REGISTRABLES
INSCRIPCIÓN DE TÍTULOS. PUBLICIDAD
Art. 1- En el Registro de la Propiedad se inscribirán o anotarán los tí-
tulos que constituyan, transmitan, modiquen, extraigan o en cualquier otra
forma se reeran al dominio y los demás derechos reales, así como a los
embargos y a los que declaran la incapacidad o inhibición de las personas
para la libre disposición de sus bienes, con el objeto de darles publicidad y
producir los demás efectos que resultan de esta ley.
REQUISITOS
Art. 2- Para que los títulos referidos en el artículo anterior sean inscri-
bibles deberán estar consignados en sentencia, escritura pública o docu-
mento auténtico, según legalmente corresponda. Para casos particulares
que señalará la reglamentación, tendrá carácter de documento auténtico
a los nes de esta ley, el instrumento privado, siempre que la rma de sus
otorgantes esté certicada por escribano público, juez de paz o funcionario
competente.
( *) Dictado: 2/10/1963. Publicado BO: 9/10/1963.
( **) Ley 10.446. Sancionada: 4/9/1986. Promulgada: 22/9/1986. Publicada BO: 29/10/1986.
Ley 10.542. Sancionada: 30/7/1987. Promulgada: 6/8/1987. Publicada BO: 25/8/1987. Ley
12.008. Sancionada: 1/10/1997. Promulgada: 17/10/1997. Publicada BO: 3/11/1997. Ley 13.405.
Sancionada: 27/12/2005. Promulgada: 28/12/2005. Publicada BO: 30/12/2005.
NE: Los títulos de los artículos en letra blanca fueron incorporados por la editorial.

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