Decreto 986. DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.

Fecha de disposición02 Noviembre 2018
Fecha de publicación02 Noviembre 2018
SecciónDecretos

RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

Decreto 986/2018

DECTO-2018-986-APN-PTE - Ley N° 27.424. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-30325009-APN-DGDO#MEM y la Ley N° 27.424 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.424 y su modificatoria se establece el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

Que por el artículo 2° de la citada ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.

Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 27.424 y su modificatoria.

Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de dicho objetivo, es preciso dictar reglamentaciones generales y técnicas que contemplen entre sus previsiones, exigencias que aseguren el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional, sin que la implementación de los sistemas de generación distribuida causen alteraciones en los distintos niveles en los que el sector eléctrico se encuentra segmentado, como así también aquellas vinculadas a las distintas herramientas de fomento diseñadas para alcanzar los referidos fines.

Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria contempla políticas de promoción y fortalecimiento de la industria nacional de sistemas, equipos e insumos para generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables.

Que, por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos sus habitantes.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria sobre el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, que como Anexo I (IF-2018-50479260-APN-SSLMEN#MHA) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2° Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA con dependencia del MINISTERIO DE HACIENDA quedando facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la reglamentación aprobada por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3° El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne - Dante Sica.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.424 SOBRE RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1°

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.424 y su modificatoria, implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.

La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria y en esta reglamentación.

A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución deberán cumplir con aquellas obligaciones que se establecen en la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten, tendientes a asegurar el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2° El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio de la Autoridad de Aplicación, impulsará la generación distribuida con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución, de acuerdo con el planeamiento energético estratégico.

Las medidas a implementar en el marco del Régimen de Fomento establecido por la Ley N° 27.424 y su modificatoria, se orientarán a alcanzar la instalación de un total de MIL (1.000) megavatios de potencia de generación distribuida de fuentes renovables dentro del plazo de DOCE (12) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3° Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°

El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los usuarios.

Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que éstos ya tengan contratada. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de Generación Distribuida.

En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.

ARTÍCULO 5° La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberán cumplir los Usuarios-Generadores para generar energía eléctrica para autoconsumo e inyectar los excedentes a la red de distribución.
ARTÍCULO 6° La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador que considere pertinentes teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de estos tenga contratada.
ARTÍCULO 7° Sin reglamentar.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8° Para la obtención de la autorización de conexión, el usuario interesado en instalar un Equipo de Generación Distribuida conectado a la red de distribución deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca para tal fin.

A tales efectos, dicho procedimiento contemplará:

1) Análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los Equipos de Generación Distribuida que se deseen instalar.

2) Verificación de la instalación realizada.

3) Celebración del Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, instalación de Equipo de Medición bidireccional y conexión a la red de distribución.

A los efectos del artículo 8º de la Ley 27.424 y su modificatoria, se entenderá por Equipos Certificados, aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, homologándolos para su instalación y funcionamiento bajo la modalidad distribuida, de acuerdo con los procedimientos que establezca con ese fin.

ARTÍCULO 9° La Autoridad de Aplicación establecerá los...

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