Decreto 953-2011

Fecha de la disposición30 de Mayo de 2011

DECRETO N° 0953

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",

30 MAY 2011

VISTO:

El expediente N° 01101-0008120-0 de los registros del S.I.E. por el que la Fiscalía de Estado propone la derogación del Decreto Nº 1.622/03, vinculado a los procedimientos administrativos relacionados con el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado previsto en los artículos 9 y concordantes de la Ley 7.234 y sus modificatorias Leyes 12.036, 12.261 y 12.511; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º del Decreto Nº 1.622/03, reglamentario de los artículos 9 y concordantes de la ley 7.234 (según ley 12.036 y modificatorias), dispone que los Servicios Administrativos de cada Jurisdicción y Entes públicos “deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de agosto de cada año, el detalle de las sentencias y reconocimientos administrativos firmes de los que hubieren tomado conocimiento fehaciente antes del 31 de julio, a efectos de su inclusión en el Proyecto de Presupuesto del año siguiente”.

Que, por su parte, el artículo 1º del mencionado Decreto establece que, para atender las sentencias judiciales firmes y actos de reconocimiento administrativo se debe contar también con una “liquidación cierta y aprobada”. Esta disposición implica que, para poder proceder al pago -al menos en el caso de las sentencias judiciales-, se requerirá otro acto de trámite posterior a la sentencia, consistente en la aprobación de la liquidación, más allá de que la previsión o inclusión presupuestaria haya sido efectuada en base a la sentencia firme (artículo 4º).

Que, esta dualidad temporal empleada por la disposición generalmente conduce a que medie un plazo extenso entre el de adquisición de firmeza de la condena y el de determinación de la suma líquida para cumplirla, lo que se encuentra vinculado a la tramitación del proceso judicial y a cuestiones imponderables como los tiempos que las partes tomen para instar el mismo.

Que, en este marco, cabe indicar que el régimen de atención de sentencias de condena dictadas contra el Estado ha dado lugar a diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, teniendo particular relevancia en lo que aquí se trata, los correspondientes a las causas “Lugli” (A. y S. T. 217, págs. 199/203); “Tuljak” (A. y S. T. 189, págs. 16/17) y, finalmente, “Peralta” (sentencia del 20.10.09).

Que, en sentido concordante con la interpretación de la Corte expuesta en estos precedentes, se puede afirmar que la correcta exégesis del texto legal permite concluir que no procede la ejecución compulsiva de las sentencias o el embargo de fondos públicos contra el Estado en tanto se realicen las previsiones necesarias para la inclusión del crédito en el ejercicio presupuestario siguiente y, si concurre en el período ulterior una imposibilidad de pago por insuficiencia de las partidas asignadas por el legislador, o su agotamiento, siempre que se comunicase y acreditase tal insuficiencia, en el ejercicio fiscal subsiguiente (artículo 9 y concordantes Ley 7234 y modificatorias).

Que, sin embargo, en el último de los precedentes citados supra (“Peralta”), la Corte efectúo una distinción respecto de la etapa procesal que debe tenerse en consideración para poner en marcha el procedimiento administrativo tendiente a dar cumplimento con las sentencias judiciales, criterio que difiere parcialmente con el adoptado por el Decreto 1.622/03.

Que, según la interpretación que se desprende del precedente de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe y que corresponde consagrar en la norma reglamentaria, cabe distinguir entre: (i) sentencias que determinan por sí mismas la cuantía económica en que se condena a la Administración; y, (ii) sentencias que se limitan a establecer las bases para la ulterior determinación de la cuantía. En el primer supuesto, el procedimiento de previsión y de cancelación en los términos de la normativa analizada se debe poner en marcha desde la existencia de sentencia firme (o desde que esta resulte ejecutable según veremos) y, en el segundo de los casos, recién una vez que se cuente con una liquidación aprobada firme.

Que, en cuanto a la calificación de las sentencias, en el primer grupo se encuentran aquéllas que establecen de forma expresa el monto de la condena y, en su caso, los intereses aplicables, restando tan sólo la realización de una simple operación matemática: es el caso de las sentencias que condenan al pago de una determinada suma de dinero (que se expresa en la resolución judicial), con más intereses (que también se fijan en la sentencia y pueden sin mayor dificultad calcularse). En el segundo supuesto se encuentran todas aquellas resoluciones que requieren su integración con otros datos o informes o bien de procedimientos complejos que implican el diferimiento para una ulterior instancia de ejecución o de liquidación.

Que, además de consagrar normativamente esta distinción, para evitar dudas interpretativas que también fueron objeto de pronunciamiento por la Corte, corresponde establecer que, ante la existencia de recursos pendientes, la fijación del momento en el cual corresponde poner en marcha el procedimiento de previsión y ulterior cancelación, debe establecerse conforme las disposiciones procesales relativas al efecto suspensivo o devolutivo del medio de impugnación utilizado.

Que dado que en este escenario puede plantearse la hipótesis de que se presenten sentencias “ejecutables” pero no “firmes”, el procedimiento no puede ser realizado de manera automática como cuando se han agotado los recursos o el Estado ha consentido el decisorio, debiéndose entonces efectuar la previsión presupuestaria en los términos ordinarios pero supeditando la definitiva atención de la sentencia al requerimiento expreso en tal sentido por parte del acreedor declarado judicialmente (dado que podría éste optar por no ejecutar la sentencia y esperar la definitiva firmeza del pronunciamiento) y sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias que permitan o justifiquen apartarse de dicho principio y que deberán ser evaluadas en cada caso particular por Fiscalía de Estado o el órgano de defensa legal que correspondiese antes de procederse al pago.

Que también resulta necesario y conveniente establecer un procedimiento que permita previsionar las...

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