Decreto 919 de 13 de Mayo de 2004

Fecha de disposición13 Mayo 2004
Fecha de publicación21 Julio 2004
Número de Gaceta24964

La Plata, 13 de mayo de 2004.

VISTO: La ley de Ministerios N° 13.175, promulgada por Decreto N° 475/04, y Decreto 1824/02;

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la Secretaría General de la Gobernación se encuentra elaborar propuestas de políticas informáticas y de gobierno electrónico y coordinar con las áreas correspondientes su instrumentación progresiva, como así también las de proponer medidas y dictar las normas que promuevan el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Provincial (art. 28 inc. 16 ley citada en el Visto);

Que la Administración Pública Provincial no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y al empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuye a aumentar la productividad de los organismos, a optimizar el manejo de la información y reducir los costos de almacenamiento y de traslado de papel;

Que la tecnología necesaria para otorgar seguridad a los documentos digitales, así como el intercambio de información digital se encuentran actualmente disponibles, habiendo alcanzado un razonable grado de seguridad y confiabilidad;

Que en el ámbito de la Administración Pública Provincial hay organismos que están intercambiando información utilizando encriptación por clave pública - clave privada, basados en acuerdos de partes;

Que resulta conveniente brindar un marco normativo común que evite la duplicación de esfuerzos e inversiones y que favorezca el empleo y difusión de la transferencia electrónica de información y el uso de la firma electrónica en todos los organismos públicos;

Que la tecnología que se propone ya ha sido incorporada en la legislación nacional y en otros países, con positiva repercusión tanto en el ámbito público como el privado;

Que el mecanismo de la firma electrónica permite probar inequívocamente que una persona firmó un documento digital y que dicho documento no fue alterado desde el momento de su firma, siempre que su implementación se ajuste a los procedimientos preestablecidos;

Que es imprescindible establecer una infraestructura de clave pública para el sector público provincial con el fin de crear las condiciones de un uso confiable del documento suscripto digitalmente;

Que la presente normativa fue concebida con el propósito de crear una alternativa válida a la firma ológrafa;

Que dada su índole, se considera conveniente y necesario que la autorización de empleo de la tecnología de firma electrónica definida en este decreto se sujete a un término de vigencia que permita, a partir de su efectiva utilización, evaluar su funcionamiento, y de resultar oportuno -partiendo de la base de que todo sistema es perfectible y que la tecnología informática tiene un desarrollo vertiginoso- modificarla y actualizarla;

Que en virtud de tales circunstancias se prevé expresamente la elaboración, por la Autoridad de Aplicación, de un informe de los resultados del empleo de la firma electrónica a fin de que el Consejo de Gobierno Electrónico para la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las conclusiones emergentes, proponga al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a fijar un régimen definitivo en la materia;

Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia en el marco de sus respectivas competencias;

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 144 (proemio) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

Por ello

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTICULO 1° Autorízase por el plazo de DOS (2) años, a contar del dictado de los manuales de procedimiento y de los estándares aludidos en el artículo 6° del presente, el empleo de la firma electrónica en la instrumentación de actos internos del Sector Público Provincial

Su utilización deberá sujetarse a las condiciones definidas en la infraestructura de Firma Electrónica para dicho Sector que como Anexo I forma parte de este acto administrativo, previa celebración de un convenio cuyos modelos se plasman en los Anexos III y IV. Con tales parámetros y en la medida que sea compatible con las normas que rigen su funcionamiento, los organismos podrán utilizar la tecnología de firma electrónica para la transferencia de información con terceros, previa celebración de un convenio, cuyo modelo está delineado en el Anexo V.

ARTICULO 2° Los términos que se expresan en el presente y los Anexos I, III, IV y V tendrán los alcances definidos en el Glosario que se individualiza como Anexo II.
ARTICULO 3°

Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación en toda la jurisdicción del Sector Público Provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos, los bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en que el Estado Provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.

ARTICULO 4° Los organismos que componen el Sector Público Provincial podrán arbitrar -en coordinación con la autoridad de aplicación- los medios que resulten necesarios para extender el empleo de la tecnología de la firma electrónica.
ARTICULO 5° La correspondencia entre una clave pública - elemento del par de claves que permite verificar una firma electrónica - y el agente titular de la misma será acreditada mediante un certificado de clave pública emitido por la Autoridad Certificante de la Provincia o por una Autoridad Certificante Licenciada

Los requisitos y condiciones para la vigencia y validez de los certificados de clave pública (emisión, aceptación, revocación, expiración y demás contingencias del procedimiento), así como las condiciones bajo las cuales deben operar las Autoridades de Registro para el Sector Público, quedan establecidos en el citado Anexo I.

ARTICULO 6°

La Secretaría General de la Gobernación será la Autoridad de Aplicación del presente, quien se encuentra facultada para dictar los manuales de procedimiento de la Autoridad Certificante y de los Organismos Auditantes y Licenciantes, y los estándares tecnológicos aplicables a las claves, los que deberán ser definidos en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos, cuyos contenidos deberán reflejar el último estado del arte. Los organismos del Sector Público Provincial deberán informar a la autoridad de aplicación, con la periodicidad que ésta establezca, las aplicaciones que concreten de la tecnología autorizada en este decreto.

ARTÍCULO 7º La Secretaría General de la Gobernación cumplirá las funciones de Organismo Licenciante con los alcances definidos en el Anexo I del presente.
ARTICULO 8° La Escribanía General de Gobierno cumplirá las funciones de Autoridad Certificante de la Provincia con los alcances definidos en el Anexo I del presente

La Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones, será responsable de administrar y operar la infraestructura tecnológica de la Autoridad Certificante de la Provincia en su centro de cómputos.

ARTICULO 9° La Contaduría General de la Provincia, cumplirá las funciones de Organismo Auditante en los términos establecidos en el Anexo I del presente.
ARTICULO 10 La Autoridad de Aplicación definida en el artículo 6°, deberá en CIENTO OCHENTA (180) DIAS corridos antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 1°,...

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