Decreto 895. Reglamentación.

Fecha de disposición28 Julio 2016
Fecha de publicación28 Julio 2016
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
SecciónDecretos

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados con la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad perseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°

A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2°

A los fines de lo indicado en el último párrafo del artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La condición prevista en el último párrafo del artículo 38, no será de aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del Artículo 39 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3º

Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en el Artículo 40 de dicho texto legal.

A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.

Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4°

A los efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 27.260, deberá entenderse que la expresión "por única vez" a la que allí se hace mención, lo es en relación a la decisión de manifestar la exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. Una vez efectuada esa declaración mientras los bienes y tenencias exteriorizados permanezcan en su patrimonio deberán, a todos los efectos fiscales, formar parte de las posteriores declaraciones juradas impositivas a nombre del declarante.

Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar constituido en el exterior.

La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N° 27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o asociaciones o entes...

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