Decreto 818/2020

Fecha de publicación26 Octubre 2020
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes


Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2020

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.570, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 7 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que a través del mencionado Proyecto de Ley se propician una serie de modificaciones al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, oportunamente aprobado por la Ley N° 27.506.

Que por el artículo 2° de dicho proyecto se sustituye el artículo 4° de la citada Ley N° 27.506, identificando los sujetos que podrán acceder a los beneficios del Régimen, así como los requisitos para la inscripción y revalidación en el Registro Nacional de Beneficiarios que al efecto fuera creado por el artículo 3° de la referida Ley.

Que el primer párrafo del inciso b) del punto II del artículo 4° referido en el considerando precedente establece la posibilidad de que aquellas personas jurídicas que no contaren aun con facturación alguna en la/s actividad/es promovida/s puedan solicitar la inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen.

Que la flexibilización de esta condición para acceder al Registro tiene como finalidad que las empresas que acrediten fehacientemente el desarrollo intensivo de algunas de las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada Ley para incorporar conocimientos derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos con el fin de agregar valor e innovación, tengan la posibilidad de acceder al Régimen, aunque dicha incorporación no pueda verse reflejada en la facturación de las mismas como actividades promovidas, no solo al momento de la solicitud sino también durante todo el tiempo que desarrolle esa actividad.

Que, en ese sentido, lo dispuesto por la norma implicaría que a lo largo de la vigencia del Régimen, las personas jurídicas deberán desarrollar dicha facturación en los términos que establece el inciso a) del punto II del artículo 4° de la Ley N° 27.506 que se sustituye.

Que ello genera un inconveniente para aquellas empresas que, por la rama de actividad desarrollada, y en total consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 27.506, se vieran imposibilitadas de acreditar facturación en dichas actividades promovidas, tanto en una primera instancia como a lo largo de toda su vida comercial, ya sea porque el conocimiento se aplique de manera intensiva sobre un proceso productivo, del cual podrá obtenerse un bien final diferente al de los sectores promovidos (y que explica en gran parte la facturación de la...

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