DECRETO 787 / 2017 DECRETO de 27 de Marzo de 2017

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 2017
Fecha de la disposición27 de Marzo de 2017
Número de Boletín28976
Fecha de Publicación 5 de Abril de 2017
Número de documento59052

DECRETO N° 787/1 (FE), del 27/03/2017.

EXPEDIENTE N° 175/170-C-00 y Agreg.-

VISTO, éstas actuaciones mediante las cuales el Dr. Roberto Crivillón gestiona el pago de los honorarios regulados por Sentencia N° 489 de fecha 15 de noviembre de 1999 en los autos "Lencina, Miguel Gabino C/ DIPOS S/ Cobro de Australes" tramitado ante la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III°, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 78 Dirección Judicial de Fiscalía de Estado ratifica el informe de fs. 51 y subraya que: a) el monto por honorarios regulados a favor del Dr. Crivillón derivan de la Sentencia N° 489 de fecha 15 de noviembre de 1999 dictada en un juicio con sentencia firme e imposición de costas a la entonces DIPOS; b) que la regulación fue realizada en el Juicio Lencina (actualmente archivado por el Tribunal) según oficio judicial obrante a fs. 50; c) a la fecha del informe, el Estado Provincial como continuador de la entidad demandada (DIPOS) no fue notificado de la existencia de pago parcial o total, ni cesiones, respecto del concepto mencionado; d) que según criterio imperante en la CSJT, la naturaleza de la deuda por honorarios profesionales debe determinarse de acuerdo con la fecha de la efectiva regulación de honorarios (CF CSJT, 22/07/2014 Monti Juan Carlos C/ IPSS S/ Cont. Adm. Inc. Reg. Honorarios, Sentencia N° 677/2014). En el presente, la regulación de honorarios es posterior a la fecha de corte que estipula la Ley N° 6.987 de acuerdo al criterio sostenido en dicha Sentencia, por ello, el crédito de honorarios en cuestión no habría quedado alcanzado por los efectos de la consolidación.

Que asimismo, solicita intervención de la Dirección de Asesoramiento y Contralor debido a la fecha del crédito reclamado (Sentencia del 15 de noviembre de 1999 y a la circunstancia de que el interesado no ha esgrimido instrumento procesal idóneo tendiente a impedir los efectos del transcurso del tiempo respecto a la exigibilidad de la deuda.

Que en el presente caso, el plazo de prescripción es el establecido en el artículo 4.023 del Código Civil que establece que toda acción personal...

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