Decreto 186/2010

EmisorMinisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Fecha de la disposición 9 de Febrero de 2010

Que añade, que las faltas que se le achacan por su escasa entidad no merecen más que un apercibimiento o suspensión, y que una sanción mayor importa un exceso indebido de punición (ver fojas 356).

Que expresa también, que el calificativo de 'FALTA DE CONFIANZA' que se le endilga no está consagrado legalmente en norma alguna, conspirando entonces con el texto de los artículos 18, 28 y 33 de la Carta Magna (fojas 357).

Que los agravios vertidos por la recurrente, no aportan elementos de convicción novedosos que lleven a variar el criterio contenido en el acto atacado.

Que los argumentos relativos al carácter de 'tipo abierto', no configuran afectación alguna para la viabilidad de la medida ya que tanto las irregularidades cometidas como la sanción propiciada tienen sustento en la normativa vigente, conforman un acabado cuadro de razonabilidad y en nada lesionan los postulados de nuestra Norma Fundamental.

Que por lo demás, carecen de todo sustento jurídico desde la faz constitucional como desde la óptica administrativa y la normativa específica que regula la actividad registral, las nulidades introducidas, toda vez que las irregularidades atribuidas a la sumariada fueron detectadas en cumplimiento de las funciones de control y fiscalización normativamente encomendadas a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS (artículos 8º y 36 del Decreto Nº 6582/58 - t.o.

Decreto Nº 1114/97 y 15 y 16 del Decreto Nº 644 de fecha 18 de mayo de 1989 y normativa concordante).

Que en ese sentido, corresponde destacar que dicha normativa no fue objeto de cuestionamiento en los procedimientos seguidos a la señora OLGUÍN por donde se le aplicaron CUATRO (4) apercibimientos y UNO (1),

TRES (3) y DIEZ (10) días de suspensión.

Que en lo que atañe al exceso de punición alegado por la recurrente, corresponde señalar que la remoción impuesta resultó razonable y ajustada a los términos del artículo 11 del Decreto Nº 644/89, en la medida de la cuantía de las irregularidades cometidas, su gravedad y los antecedentes de la nombrada.

Que el calificativo de 'falta de confianza' usado a fojas 307 por la instrucción, resulta una mera consideración de carácter general no siendo tomada como falta, sino como descripción de un estado de situación a partir de la configuración de relevantes y numerosos cargos.

Que por ello, encontrándose la sanción propiciada dentro de los parámetros estipulados por el Decreto Nº 644/89 y su modificatorio, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la señora OLGUÍN contra la Resolución M.J.S.

y D.H. 2833/08 que dispuso su remoción del cargo de Encargada Titular de los Seccionales de marras.

Que han tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico permanente, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION de...

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