Decreto 26/2010

Fecha de publicación13 Enero 2010
Fecha de disposición13 Enero 2010
SecciónDecretos
Número de Gaceta31820

SSGP Nº 61/00 y Disposición de la ex SSCyEP Nº 1/03--.

Que la causa es un elemento esencial, y la Ley Nº 19.549 prevé que el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dispone en el artículo 14, que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos.

Que la doctrina sostiene que a diferencia de lo que acontece en el derecho privado, se admite como principio general la invocación del error de derecho para invalidar el acto administrativo, solución que se funda en la necesidad de mantener el principio de la legalidad administrativa, y en la distinta naturaleza de los intereses involucrados.

Que es doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que si la estabilidad del acto administrativo regular es necesariamente mayor a la del acto viciado de nulidad absoluta, los supuestos de falta de estabilidad del acto regular deben estimarse aplicables al acto irregular.

Que cabe revocar por ilegitimidad el acto irregular si el interesado hubiere conocido el vicio, causa que permite revocar los actos nulos por violación a la ley --Dictámenes PTN. 170:155, 172:424, 184:36--.

Que la anulación del acto administrativo irregular se da en función del interés público comprometido en la vigencia plena y permanente de la juridicidad.

Que la doctrina sostenida por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los actos administrativos 'nulos' o 'anulables', sobre las disposiciones de estabilidad en los actos administrativos contenidas en los artículos 15 a 18 de la Ley Nº 19.549, permiten su revocación en el ámbito administrativo, sin necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la declaración de nulidad.

Que el 'conocimiento del vicio' por parte del interesado, es una situación que encuadra en las previsiones del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 19.549, que admite en tal supuesto la revocación, modificación o sustitución de oficio en sede administrativa del acto regular; por ello 'a fortiori' tal facultad podría ser ejercida tratándose de un acto considerado irregular --Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION 151:219--.

Que según criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el artículo 17 de la Ley Nº 19.549, obsta a la revocación del acto afectado de nulidad absoluta en sede administrativa, pero la circunstancia que el mismo haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en la inteligencia de la norma hoy vigente cabe considerarla como una excepción a la actividad revocatoria de la administración, debiendo ser interpretada con carácter estricto toda vez que la aplicación de un acto irregular, acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta, hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente --Fallos 310:382--.

Que el más alto Tribunal de Justicia, entiende que la facultad de la Administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta, encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.

Que el vicio que portan las disposiciones revocadas, surge en forma patente y notoria, sin necesidad que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia.

Que siendo una nulidad denominada 'manifiesta', los actos administrativos, artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º Disposición ex SSGP Nº 61/00, artículo 1º Disposición ex SSCyEP Nº 1/03 respecto de los agentes incluidos en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la citada Disposición, carecen de presunción de legitimidad, circunstancia que incide de un modo determinante respecto de la posibilidad de que la Administración disponga la extinción de un acto que adolece de nulidad absoluta.

Que de acuerdo a lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la inaplicabilidad de la Decisión Administrativa Nº 446/99 era conocida por los recurrentes y por ello, no puede aducirse la existencia del principio de ejecución de las medidas revocadas.

Que la revocación establecida en la Resolución JGM Nº 893/05 tiene efectos 'ex tunc', es decir que los efectos se retrotraen al momento del dictado de las resoluciones revocadas.

Que la invalidez del acto administrativo por razones de ilegitimidad manifiesta, lo priva de los efectos que estaba llamado a producir a partir de su dictado, correspondiendo aplicar lo establecido en el artículo 1050 del Código Civil.

Que el interés colectivo comprometido con la nulidad absoluta, no puede ceder en el conflicto generando una situación particular aparente y sin fundamento jurídico que emerge del acto irregular.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que asimismo se ha expedido la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los términos del artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Recházanse los recursos jerárquicos interpuestos por los Administradores Gubernamentales Liliana Esther BANTI (D.N.I.

Nº 6.202.605) y Sergio Ernesto NEGRI (D.N.I.

Nº 13.655.092), contra la Resolución JGM Nº 893 de fecha 6 de diciembre de 2005.

Art. 2º

Hágase saber a los recurrentes que con el dictado del presente queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativo, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).

Art. 3º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D. Fernández.

JUSTICIA Decreto 25/2010

Desígnase Vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala V.

Bs. As., 7/1/2010

VISTO el acuerdo prestado por el HONORABLE SENADO DE LA NACION y en uso de las facultades que le otorga el artículo 99, inciso 4) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION...

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