Decreto 21/2010

Fecha de la disposición13 de Enero de 2010

SSGP Nº 61/00 y Disposición de la ex SSCyEP Nº 1/03--.

Que la causa es un elemento esencial, y la Ley Nº 19.549 prevé que el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 dispone en el artículo 14, que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable cuando se tengan por existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos.

Que la doctrina sostiene que a diferencia de lo que acontece en el derecho privado, se admite como principio general la invocación del error de derecho para invalidar el acto administrativo, solución que se funda en la necesidad de mantener el principio de la legalidad administrativa, y en la distinta naturaleza de los intereses involucrados.

Que es doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que si la estabilidad del acto administrativo regular es necesariamente mayor a la del acto viciado de nulidad absoluta, los supuestos de falta de estabilidad del acto regular deben estimarse aplicables al acto irregular.

Que cabe revocar por ilegitimidad el acto irregular si el interesado hubiere conocido el vicio, causa que permite revocar los actos nulos por violación a la ley --Dictámenes PTN. 170:155, 172:424, 184:36--.

Que la anulación del acto administrativo irregular se da en función del interés público comprometido en la vigencia plena y permanente de la juridicidad.

Que la doctrina sostenida por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en los actos administrativos 'nulos' o 'anulables', sobre las disposiciones de estabilidad en los actos administrativos contenidas en los artículos 15 a 18 de la Ley Nº 19.549, permiten su revocación en el ámbito administrativo, sin necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la declaración de nulidad.

Que el 'conocimiento del vicio' por parte del interesado, es una situación que encuadra en las previsiones del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 19.549, que admite en tal supuesto la revocación, modificación o sustitución de oficio en sede administrativa del acto regular; por ello 'a fortiori' tal facultad podría ser ejercida tratándose de un acto considerado irregular --Dictamen de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION 151:219--.

Que según criterio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el artículo 17 de la Ley Nº 19.549, obsta a la revocación del acto afectado de nulidad absoluta en sede administrativa, pero la circunstancia que el mismo haya generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en la inteligencia de la norma hoy vigente cabe considerarla como una excepción a la actividad revocatoria de la administración, debiendo ser interpretada con carácter estricto toda vez que la aplicación de un acto irregular, acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta, hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente --Fallos 310:382--.

Que el más alto Tribunal de Justicia, entiende que la facultad de la Administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta, encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad.

Que el vicio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR