Decreto 4/2010

Fecha de la disposición 6 de Enero de 2010

DERECHOS HUMANOS

Decreto 4/2010

Relévase de la clasificación de seguridad a toda documentación e información vinculada con el accionar de las fuerzas armadas en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.

Bs. As., 5/1/2010

VISTO la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950 del 5 de junio de 2002, el Decreto Nº 44 del 26 de enero de 2007, el Decreto Nº 1137 del 26 de agosto de 2009, lo solicitado por el JUZGADO FEDERAL Nº 1 de LA PLATA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en relación con la causa caratulada "CROUS, FELIX PABLO (FISCAL NACIONAL) S/ DCIA. (Centro de Detención Clandestina "La Cacha" Lisandro Olmos)" y lo propuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la sanción de la Ley Nº 25.779 y de lo decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en el antecedente "Simón, Julio Héctor y otros s/ Privación ilegítima de la libertad, etc." (Fallos 328:2056), se reabrieron las causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado provocando el requerimiento de una gran cantidad de información y documentación relacionada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS.

Que parte de la mencionada información y documentación está referida a las actividades de Inteligencia y al personal afectado a las mismas, en orden a lo cual están alcanzadas por las disposiciones y restricciones establecidas por la Ley Nº 25.520 y su Decreto reglamentario Nº 950/02.

Que el artículo 16 de la Ley Nº 25.520 prescribe que "Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia".

Que, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº 25.520 dispone que "Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo anterior deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere".

Que el artículo 3º de la Reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional...

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