Decreto 1873/2009

Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2009
ARTICULO 23 Origen nacional de conjuntos y subconjuntos

Los conjuntos y subconjuntos serán considerados de origen nacional cuando el contenido máximo importado desde cualquier origen no supere los siguientes porcentajes:

  1. Años 1, 2 y 3: CUARENTA POR CIENTO (40%).

  2. Año 4: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

  3. Año 5: TREINTA POR CIENTO (30%).

    Los porcentajes establecidos precedentemente se definirán de acuerdo a la siguiente fórmula:

    CMI = Suma del Valor CIF de los componentes Importados x100

    Valor del bien final ex - fábrica antes de impuestos Donde:

  4. 'Bien final': Es la motoparte (conjunto y subconjunto) sujeta a beneficio.

  5. 'Valor ex fábrica antes de impuestos': es el menor precio de venta pagado por las empresas fabricantes de los vehículos del Artículo 2º de la ley adheridas al Régimen, sin consideración de gastos de comercialización, financieros y/o descuentos y/o bonificaciones.

  6. 'Valor CIF de los componentes Importados':

    es el valor en aduana de los componentes importados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994), aprobado por Ley Nº 24.425 y en el Artículo 5º del Decreto Nº 1026 del 25 de junio de 1987 y las normas que los complementen y/o modifiquen.

ARTICULO 24 Origen nacional de matrices y moldes

Serán consideradas de origen nacional las matrices y moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del Régimen cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los mismos.

ARTICULO 25 Exclusiones

Las partes, piezas, conjuntos, subconjuntos, matrices y moldes que no se encuentren comprendidas en las definiciones de los artículos precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país.

ARTICULO 26 Verificación

La Autoridad de Aplicación determinará los mecanismos de acreditación del origen local de las motopartes comprendidas en los Artículos 22 y 23 del presente.

ARTICULO 27 Condiciones de emisión del bono

El bono fiscal será nominativo e intransferible y tendrá vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de su fecha de emisión.

ARTICULO 28 Solicitud del beneficio

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establecerán el procedimiento de solicitud y otorgamiento del beneficio y emisión y aplicación de los respectivos bonos de crédito fiscal.

ARTICULO 29 Determinación de los tributos cancelables con bonos

El bono fiscal nominativo e intransferible contemplado en el Artículo 11 de la ley, podrá ser utilizado por los beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar, en carácter de anticipos y/o saldo de declaración jurada, por Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,

Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuestos Internos, cuya recaudación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO...

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