Decreto 1839/2009

Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2009

Apruébase la reglamentación del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.

Bs. As., 25/11/2009

VISTO los Decretos Nros. 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 de fecha 10 de octubre de 2006, las Resoluciones Nº 71 de fecha 13 de diciembre de 2004 y Nº 507 de fecha 8 de octubre de 2007, ambas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº 230 del 19 de marzo de 2008 y Nº 676 del 26 de agosto de 2008, ambas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, se otorgó a los ex trabajadores del ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR), de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA y a todos los trabajadores que hayan desarrollado sus tareas en el Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de setiembre de 1972 y sus normas complementarias, la posibilidad de computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que establece el artículo 6º del Decreto Nº 1197/04, el período de inactividad comprendido entre las fechas indicadas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1º de la norma de que se trata y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio.

Que por las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 71/04 y su aclaratoria y modificatoria Nº 507/07, se establecieron las condiciones de aplicación del reconocimiento de servicios dispuesto por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.

Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 230/08, el citado Organismo dispuso suspender la tramitación e iniciación de nuevas solicitudes de prestaciones previsionales y, en su caso, de sus beneficios derivados y reajustes interpuestos al amparo total o parcial del Decreto Nº 1197/04, su modificatorio y demás normas dictadas en su consecuencia.

Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 676/08, se dejó sin efecto la suspensión dispuesta por su similar Nº 230/08.

Que para dicha decisión se consideró la creación mediante la Resolución ANSES Nº 535/08 de la Comisión de Revisión de Expedientes con causa en las prestaciones previsionales acordadas y reajustadas al amparo del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio; la solicitud a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL de definir el alcance de la determinación de la base imponible para el cálculo de la prestación conforme a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias; la elaboración por la citada Secretaria del coeficiente salarial para que la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aplique sobre las remuneraciones a fin de establecer el promedio previsto en el artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio y el establecimiento por dicha Administración General de un procedimiento específico para la recepción de documentación y emisión de las certificaciones de servicios en el marco del citado decreto.

Que la aplicación de toda esta normativa ha derivado en una tramitación no exenta de dificultades, lo que resulta necesario ordenar, con el Objeto de avanzar en el cumplimiento del fin último que es la reivindicación histórica de trabajadores perjudicados por la aplicación de políticas anteriores que no contemplaban ni el sostenimiento del empleo ni del nivel de actividad, siendo éstos los paradigmas a los cuales el actual gobierno está orientado.

la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos' (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 02/12/1993, 'COCCHIA, Jorge D. c/ESTADO NACIONAL', Fallo 316:2624).

Que las consecuencias perjudiciales que ha tenido la implementación rigurosa de tales políticas de privatización en las personas de los trabajadores portuarios resultan insoslayables, máxime que derivan de hechos y actos no imputables a los mismos. El haber perdido tanto la carrera como la continuidad laboral, interrumpió la acumulación de servicios necesarios para cumplir una de las condiciones del acceso a los beneficios jubilatorios.

Que dicha situación colocó a los mencionados trabajadores en desventaja; es decir, sin la igualdad de las condiciones para obtener las prestaciones debidas, siendo por consiguiente deber del Estado contemplar la superación de esa inequidad, no imputable a los interesados.

Que, en su momento, la ponderación de esta situación especial es la que llevó a la adopción de un remedio excepcional pero con sentido inverso al empleado, buscando ahora una finalidad eminentemente reparatoria. Ello justificó el dictado de la normativa indicada, toda vez que las disposiciones generales abarcan un universo de aplicación abstracto, dirigido a comprender a todos los involucrados. Sin embargo, cuando se presentan hechos y situaciones fuera de esas previsiones generales pero que analizadas merecen los mismos resultados de aquellos que no las padecieron, corresponde dictar una norma para conseguir iguales objetivos a los previstos originariamente.

Que por lo tanto, resulta de estricta justicia la instrumentación de normas excepcionales y específicas para superar los efectos causados por otras normas de excepción. Lo contrario, sería suponer que tales medidas sólo pueden utilizarse en desmedro de los derechos de los trabajadores y no para restañar los perjuicios ocasionados a los mismos.

Que los organismos de aplicación han instrumentado procedimientos actuando dentro del marco de las facultades previstas en el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, que fueron documentados en Actas de fechas 29 de noviembre de 2006 y del 12 de abril de 2007, como única vía de hacer operativa la reparación a la que refiere el decreto mencionado.

Que el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio reconoce, por su artículo 1º, el período de inactividad que se extiende desde la fecha que en cada caso se indica en sus incisos a), b), c), d) y e) y el último día del mes anterior al del reingreso a la actividad laboral siempre que ésta hubiere tenido una continuidad tal que le permitiera acceder al beneficio jubilatorio por vejez.

Que si hubiere una interrupción en la actividad laboral de reingreso, el reconocimiento se extenderá por todo el período previsto en el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.

Que la realidad mostró, al revisar las historias individuales, que se originaba un perjuicio a aquellos trabajadores que habían obtenido empleos transitorios de subsistencia en el período comprendido por las normas, por lo que corresponde regularizar la posibilidad de que se certifique la diferencia entre el...

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