Decreto 1836/2009

EmisorAdministracion Publica Nacional
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2009
  1. Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante;

  2. Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en el país de recepción;

  3. Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del peticionante y su grupo familiar conviviente;

  4. Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.

Artículo 6

NO PRESENTACION EN TERMINO Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de dos años otorgada en virtud del artículo 4 del presente Acuerdo, no se presentaran ante la autoridad migratoria del país de recepción, quedarán sujetos a las penalidades previstas en la legislación migratoria interna de cada Estado Parte.

Artículo 7

DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas en el país de recepción, en particular el derecho a trabajar, y ejercer toda industria lícita en las condiciones que disponen las leyes;

peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines útiles y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 8

PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y EMPLEO EN LAS PARTES Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:

  1. Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo ilegal de inmigrantes;

  2. Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores inmigrantes, como consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones;

  3. Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia, la salida o el trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus familiares;

  4. Las Partes intensificarán las campañas de difusión e información pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.

Las Autoridades competentes en materia migratoria y laboral son, en el caso de la República Argentina, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respectivamente.

En el caso de la República del Perú, la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Artículo 9

APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de las normas o disposiciones internas de las Partes que sean más favorables a los inmigrantes.

Artículo 10

COMISION MIXTA CONSULTIVA Con el objeto de verificar la aplicación del presente Acuerdo, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará a tres, en representación de los respectivos Ministerios del Interior de la República Argentina y de la República del Perú y de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Trabajo de ambos países.

La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

FACULTADES DE LA COMISION MIXTA La Comisión Mixta Consultiva tendrá las siguientes funciones:

  1. Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo;

  2. Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo;

  3. Proponer a las autoridades competentes de las Partes, las modificaciones y ampliaciones que considere pertinente efectuar al presente Acuerdo.

Artículo 12

SOLUCION DE CONTROVERSIAS Cualquier controversia que pueda surgir sobre interpretación, implementación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por las Partes mediante vía diplomática.

Artículo 13

ENMIENDA Cualquier Enmienda se hará por mutuo consentimiento de las Partes, mediante intercambio de Notas Diplomáticas, siguiendo el mismo procedimiento que el presente Acuerdo, para su entrada en vigencia.

Artículo 14

VIGOR, DURACION Y DENUNCIA El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor. Tendrá una duración de cinco años, prorrogándose automáticamente por períodos iguales.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte por vía diplomática.

La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

La terminación de este Acuerdo no afectará el normal desarrollo y conclusión de las solicitudes de residencia que se encuentren en trámite.

Hecho en Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2007, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

MINISTERIO DE SALUD Ley 26.534

Créase el Instituto Nacional de Medicina Tropical. Funciones.

Sancionada: Octubre 28 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Tropical, el que tendrá a su cargo las siguientes funciones en relación con las enfermedades tropicales:

  1. Elaborar y desarrollar planes de investigación científica.

  2. Centralizar, actualizar y difundir toda información disponible producida por organismos nacionales, provinciales, extranjeros e internacionales con competencia en la materia, así corno la que el propio Instituto Nacional pueda producir.

  3. Realizar campañas de información masiva sobre medidas de concientización y prevención.

  4. Desarrollar planes y acciones tendientes a la prevención, diagnóstico, tratamiento y control de estas enfermedades.

  5. Actuar como laboratorio de referencia para las técnicas de diagnóstico y confirmación de los agentes causales, pudiendo contar con la colaboración de otros institutos con competencia en la materia, en la forma que establezca la autoridad sanitaria nacional.

  6. Participar, junto con los Ministerios de Salud jurisdiccionales, en la planificación, ejecución y evaluación de acciones de intervención directa en situaciones de brotes o epidemias de las patologías pertinentes, para la prevención de la diseminación de esas enfermedades y para la organización de la atención de los casos que se hubieren detectado.

  7. Promover la capacitación de recursos humanos pertenecientes a instituciones y organismos sanitarios de la región, sobre prevención, control, diagnóstico y tratamiento.

  8. Producir y difundir información adecuada en materia de su competencia a los centros de educación de gestión pública y privada de todos los niveles.

  9. Intercambiar información y experiencias de investigación, capacitación y control con otros organismos oficiales, instituciones privadas y centros de formación de nivel universitario y terciario.

  10. Desarrollar todas las acciones inherentes al cumplimiento de su objeto y las que le encomiende la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 2º

El Instituto creado en el artículo anterior tendrá su asentamiento en una de las provincias que conforman las regiones del Nordeste y Noroeste Argentinos, según lo disponga la autoridad de aplicación, conforme a la conveniencia de su ubicación estratégica, pudiendo constituirse delegaciones en otras provincias, cuando lo juzgue necesario dicha autoridad.

ARTICULO 3º

A fin de cumplimentar las funciones normadas en el artículo 1º, el Instituto Nacional de Medicina Tropical podrá desarrollar acuerdos y convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones privadas, como así también con entidades extranjeras u organismos internacionales.

ARTICULO 4º

Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.

ARTICULO 5º

El Poder Ejecutivo nacional determinará la figura jurídica bajo la cual funcionará el Instituto, su competencia específica y organización al reglamentar la presente ley.

ARTICULO 6º

Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se tomarán de los créditos que anualmente establezca el Presupuesto General de la Nación para el Ministerio de Salud, el que para cada ejercicio calculará en forma diferenciada la partida correspondiente.

Para el actual ejercicio encomiéndase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la reestructuración presupuestaria correspondiente a fin de reforzar las partidas del Ministerio de Salud.

ARTICULO 7º

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

-- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.534 -JOSE J. B. PAMPURO. -- EDUARDO A.

FELLNER. -- Enrique Hidalgo. -- Juan H.

Estrada.

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