Decreto 1828/2009

EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Fecha de la disposición26 de Noviembre de 2009

Que corresponde determinar el cargo del que es responsable la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO respecto de las remuneraciones que se certifiquen de conformidad con lo previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.

Que el artículo 5º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio precisó que la totalidad de los cargos debieron ser cancelados por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO antes del 31 de diciembre de 2007, no obstante razones de índole operativa, entre ellas las reguladas en el presente, imposibilitaron que la citada Administración General pudiera cumplir con esta disposición. En este sentido, resulta oportuno prorrogar la fecha antes establecida para que la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO pueda regularizar esta situación.

Que para los beneficiarios que obtuvieron prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez y muerte se aplicará una metodología similar a la determinada para los trabajadores antes mencionados. En todos los casos el haber resultante no podrá ser inferior a la aplicación de un coeficiente que surge de la relación entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el haber mínimo vigente.

Que finalmente, corresponde dejar sentado que la presente medida resulta concordante con la reiterada doctrina y jurisprudencia que entiende que la aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen y otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas en la materia.

Debe atender fundamentalmente al fin esencial, cual es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 306:1313, 1801; 200:160;

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Dictámenes 262:20; 225:76).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la reglamentación de los artículos 1º, 3º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.

Art. 2º

(REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1º) El reconocimiento del lapso de inactividad se extenderá desde la fecha que en cada caso se indica en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, por todo el período previsto en dicha norma.

La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad, en los períodos comprendidos en las citadas normas y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º, que resulte aplicable para todos los trabajadores.

Art. 3º

(REGLAMENTACION ARTICULO 3º).

  1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso d) del artículo 6º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aplicará el valor uniforme que resulta representativo de las remuneraciones actualizadas de la actividad portuaria. El referido valor uniforme ascenderá al de la remuneración máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigentes a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04.

  2. Para la determinación de la contribución patronal establecida en el inciso b) del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio se tendrán en cuenta las remuneraciones que se certifiquen de acuerdo con el presente decreto. A tales efectos la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá informar los beneficios otorgados, detallando nombre y CUIL de los beneficiarios, teniendo en cuenta las previsiones del inciso c), del precitado artículo 3º. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá recaudar y distribuir los montos resultantes de la cancelación de los cargos formulados.

Art. 4º

(REGLAMENTACION ARTICULO 5º) La contribución patronal establecida en el inciso b) del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, deberá cancelarse en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la fecha de notificación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO del otorgamiento del beneficio.

Art. 5º

(REGLAMENTACION DEL ARTICULO 7º) Para los beneficiarios que obtuvieron prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez y muerte se aplicará una metodología similar a la determinada para los trabajadores antes mencionados. En todos los casos el haber resultante no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente.

Art. 6º

Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y al MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 7º

Establécese un nuevo plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la fecha de publicación del presente, a los efectos de solicitar el certificado del período de inactividad a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1197/04.

Art. 8º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal D. Fernández. -- Julio M. De Vido. -- Carlos A.

Tomada.

MINISTERIO DE DEFENSA Decreto 1830/2009

Dase por prorrogada la designación del Director de Informática de la Subsecretaría de Coordinación.

Bs. As., 23/11/2009

VISTO los Decretos Nº 491 del 12 de marzo de 2002, Nº 398 del 23 de abril de 2007, Nº 1991 del 24 de noviembre de 2008, Nº 2098 del 3 de...

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