Decreto 711. Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349.

Fecha de disposición11 Septiembre 2017
Fecha de publicación11 Septiembre 2017
SecciónDecretos

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Decreto 711/2017

Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349.

Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-06657285-APN-CME#MP y la Ley N° 27.349, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.349 tiene por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 4° de la citada Ley se determinó la creación del Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el cual deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los administradores de dichas entidades y los inversores en capital emprendedor a fin de obtener los beneficios previstos en dicha Ley.

Que dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo de capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión en capital emprendedor, el cual consiste en la posibilidad de deducirlos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Que, asimismo, la Ley dispone la creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), el que tendrá por objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley, resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para su efectiva aplicación.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349 que como ANEXO (IF-2017-19589126-APN-MP) forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2° Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación del Título I de la Ley N° 27.349 y de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.
ARTÍCULO 3° Desígnase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE).
ARTÍCULO 4° El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- MACRI. -- Marcos Peña. -- Francisco Adolfo Cabrera. -- Nicolas Dujovne.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349

TÍTULO I APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR Artículos 1 a 28
Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1° A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo de la Ley N° 27.349, los recursos a aportar por una "institución de capital emprendedor", allí aludidos, podrán ser tanto dinerarios como no dinerarios, siempre que se trate de activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local.
ARTÍCULO 2° A efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por "fondo" a los Fondos Comunes de Inversión, en los términos de la Ley N° 24.083, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° El Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (R.I.C.E.) creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349 funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A efectos de la inscripción en el R.I.C.E., las Instituciones de Capital Emprendedor y los Inversores en Capital Emprendedor deberán presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.349, mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o bien personalmente ante la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4° A efectos de lo previsto en el artículo 5° inciso c) de la Ley N° 27.349, debe entenderse por "sociedad administradora" a aquella persona jurídica que, en nombre y representación de la Institución de Capital Emprendedor, gestiona las inversiones realizadas por ésta

La sociedad administradora podrá estar constituida como cualquiera de los tipos societarios previstos por la Ley General de Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias, o la Sociedad por Acciones Simplificada, contemplada en la Ley N° 27.349 que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 5°

A efectos de acreditar el requisito previsto en el artículo 6° de la Ley N° 27.349, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS \u2013AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, informará a la Autoridad de Aplicación respecto del cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a cargo de los sujetos allí mencionados, en la forma que a tal efecto establezca dicha Administración Federal.

A efectos de acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de delitos de lavado de activos, financiamiento de terrorismo y otras actividades ilícitas, el interesado deberá presentar una declaración jurada de origen y licitud de los fondos en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II Tratamiento Impositivo Artículos 6 a 19
ARTÍCULO 6° A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, debe entenderse por "aporte de inversión" a aquel que se realice en forma directa, o indirecta a través de una Institución de Capital Emprendedor, en un Emprendimiento.

Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o extranjera, la deducción resultará procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a los DOCE (12) meses de efectuado, y

  2. Que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la participación accionaria en el Emprendimiento. Asimismo, cuando el aporte de inversión se realice en la sociedad controlante extranjera, el mismo deberá consistir en dinero o activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local que se encuentren en el exterior.

Se entenderá por "activos financieros líquidos de fácil realización en moneda local" a aquellos que sean liquidables en plazos de hasta VEINTICUATRO (24) horas y sin que ello signifique una pérdida de su valor.

La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos a cumplir y el modo de acreditar el cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 7° A efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, fíjase en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el porcentaje de los aportes de inversión que podrán ser deducidos en la determinación del impuesto a las ganancias

Dicho porcentaje será de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) para el caso de aportes de inversión en capital en emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.

Defínense como zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento a las provincias comprendidas en la región Norte, conforme el artículo 2° del Decreto N° 435 de fecha 1° de marzo de 2016.

ARTÍCULO 8° A efectos de la deducción en la determinación del impuesto a las ganancias establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que:
  1. Tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto.

  2. Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones, se deducirán de sus ganancias netas imponibles.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de esta última norma legal, no deberán deducir para la determinación del resultado impositivo el importe de los aportes de inversión por ellas realizado.

Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados societarios.

ARTÍCULO 9° A efectos de determinar el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) establecido en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N° 27.349, el mismo se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible, según corresponda.
ARTÍCULO 10 El cupo fiscal anual establecido por el artículo 8° de la Ley N° ...

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