Decreto 1781/2009

Fecha de la disposición20 de Noviembre de 2009
Art. 3º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Aníbal F. Randao.

SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA Decreto 1781/2009

Ejecuciones hipotecarias iniciadas contra deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley 25.798. Reglamentación.

Bs. As., 18/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0274094/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 26.497, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.798 fue creado el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, que tuvo por objeto la implementación de mecanismos de refinanciación, tendientes a paliar la delicada situación planteada en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única y de uso familiar, con posterioridad a la salida de la convertibilidad.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.167 que tuvo por finalidad aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561, inclusive la Ley Nº 25.798, sus modificaciones y prórrogas.

Que a fin de encontrar una solución definitiva para aquellos deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798 --cuyo acreedor de origen no fuera una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526-- el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 26.497.

Que dicha ley tiene por objeto atender la situación de los deudores mencionados en el considerando precedente, en cuyos juicios de ejecución hipotecaria se hubiere dictado una sentencia que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se declaró la inconstitucionalidad, inoponibilidad y/o inaplicabilidad de la normativa que regula el Sistema de Refinanciación Hipotecaria y/o del conjunto de leyes de emergencia que dispusieron la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas en moneda extranjera.

Que mediante la Ley Nº 26.497 se dispuso que el mecanismo de pago previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26.167, pueda ser también aplicable a las ejecuciones señaladas en el considerando precedente, autorizándose en estos casos a que los aportes del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria puedan ser extendidos hasta el monto que surja de la sentencia que hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.497.

Que a esta altura resulta necesario determinar aquellas cuestiones que tornen operativo el régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497 específicamente en lo que respecta al procedimiento de pago.

Que en este sentido, corresponde precisar que para la aplicación del citado régimen será necesario que en el proceso judicial en donde sea requerido, no se haya llevado a cabo el remate del inmueble objeto de la garantía; como así también, que el mutuo suscripto entre el deudor y el Fiduciario se encuentre vigente.

Que asimismo, se prevé la posibilidad de reincorporar al Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria a aquellos deudores --cuyos mutuos fueron declarados elegibles-- que suscribieron oportunamente el contrato de refinanciación, y que con posterioridad procedieron a su rescisión, salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en las causales previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.798.

Que, por otra parte, teniendo en consideración que el sistema instaurado por la Ley Nº 25.798 consiste en la aplicación de mecanismos de refinanciación, deviene necesario aclarar que en ningún caso los pagos que el Fiduciario efectúe al acreedor podrán superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía, conforme lo establecido en el inciso I), del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798, sustituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.908, y sus normas reglamentarias.

Que corresponde definir el procedimiento que deberá seguirse a fin de que el acreedor pueda cobrar los fondos correspondientes por la aplicación del régimen dispuesto por la Ley Nº 26.497.

Que en lo que respecta a honorarios profesionales y gastos causídicos, corresponde aclarar que éstos serán cancelados por el Fiduciario una vez que se encuentren firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, y siempre que el deudor haya suscripto previamente el acuerdo a través del cual se instrumenta la financiación de tales rubros.

Que, asimismo, es menester establecer las pautas y condiciones que deberá respetar el Fiduciario para la refinanciación del nuevo saldo adeudado como consecuencia de la aplicación del citado régimen, como así también, para el monto que resulte en concepto de honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos.

Que en este sentido, corresponde aprobar el Modelo de Contrato de Mutuo que deberán suscribir el deudor y el Fiduciario a fin de reflejar los montos que este último debe desembolsar para el pago a la parte acreedora, con motivo del ejercicio de la opción prevista en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.497.

Que deviene necesario establecer que resultará de aplicación el Artículo 1º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de 2008, en lo que respecta al modo en que debe considerarse el monto abonado por el deudor en concepto de cuotas, con anterioridad a la subrogación del Fiduciario en los derechos del acreedor original.

Que finalmente, resulta prudente modificar el tratamiento previsto en el apartado II, inciso

d), Artículo 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, sustituido por el Artículo 4º del Decreto Nº 1141/08, a efectos de posibilitar que aquellos deudores que soliciten o se encuentren haciendo uso de dicho tratamiento, puedan requerir que el cálculo del tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso del grupo familiar y/o conviviente sea realizado teniendo eh consideración los importes mensuales que se deben abonar como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del Artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.497 que, como Anexo I, integra el presente decreto.

Art. 2º

Apruébase el Modelo de Contrato de Mutuo que como Anexo II forma parte integrante de esta medida, el que deberá ser suscripto por el deudor y el Fiduciario con motivo de la aplicación de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 26.497, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a efectuar aquellas modificaciones que resulten necesarias para la adecuación del mismo a circunstancias sobrevinientes propias de la implementación de las disposiciones legales previstas en las normas que regulen el Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

Art. 3º

Establécese que en los supuestos en que el deudor hipotecario y el Fiduciario deban suscribir el contrato de mutuo al que se hace referencia en el artículo precedente, resultará de aplicación el Artículo 1º del Decreto Nº 1141 de fecha 15 de julio de 2008, en lo que respecta al modo en que debe considerarse el monto abonado por el deudor en concepto de cuotas, con anterioridad a la subrogación del Fiduciario en los derechos del acreedor original.

Art. 4º

Sustitúyese el apartado II, inciso d), Artículo 17 del Anexo I al Decreto Nº 1284 de fecha 18 de diciembre de 2003, por el siguiente:

'II.- Ingresos familiares insuficientes.

Si el deudor manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos según lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798, podrá solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y concordantes.

El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:

  1. Fondo de contingencia

  2. Interés devengado

  3. Capital Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales honorarios y gastos.

    Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y concordantes.

    En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden de prelación:

  4. Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos

  5. Fondo de contingencia

  6. Interés devengado

  7. Capital El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción, conforme a lo...

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