Decreto 1714/2009

EmisorMinisterio de Defensa
Fecha de la disposición12 de Noviembre de 2009
ARTICULO 6º A los fines de la aplicación del artículo que se reglamenta, para que las solicitudes de los gobiernos provinciales de declaración de emergencia y/o desastre agropecuario, puedan ser consideradas ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS y analizadas previamente por la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, deberán ajustarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  1. Comunicar a la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA la ocurrencia del factor adverso inmediatamente de acaecido o de percibida la situación de emergencia así como la posibilidad de realizar la declaración a nivel provincial.

  2. Remitir a la SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, en un plazo no mayor a SESENTA (60) días hábiles de acaecido el factor adverso o de percibida la situación de emergencia, el decreto provincial de declaración o prórroga de emergencia y/o desastre agropecuario y la información técnica que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá como condición para el tratamiento de las solicitudes provinciales. La mencionada documentación deberá ser presentada antes de los DIEZ (10) días hábiles de la realización de la reunión de la Comisión.

  3. La norma provincial deberá indicar el factor adverso, la delimitación de las áreas afectadas, las fechas de inicio y finalización de la respectiva declaración o prórroga de emergencia y/o desastre y expresar los beneficios que se otorgarán a nivel provincial.

  4. Los VEINTE (20) días hábiles para que se expida la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, contemplados en el artículo que se reglamenta, se contarán a partir del día siguiente al del tratamiento de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario provincial, en la reunión de dicha Comisión.

ARTICULO 7º Se entenderá que una situación es de carácter permanente, cuando la producción o capacidad del producción de la zona afectada por un factor adverso no resulte posible de recuperación con la aplicación de técnicas ordinarias.
ARTICULO 8º

El certificado que cada provincia deberá otorgar conforme al artículo que se reglamenta, contendrá como mínimo la siguiente información: identificación del productor y del establecimiento; mención del decreto provincial que lo determine, precisando las fechas de inicio y de finalización de la respectiva declaración y/o prórroga de la emergencia y/o desastre agropecuario así como las actividades afectadas, indicándose también el porcentaje de afectación de la explotación.

PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS ARTICULO 9º.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que se reglamenta delégase en el Ministro de Agricultura,

Ganadería y Pesca la facultad para resolver sobre la declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre que fueran propuestas por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS con la intervención, cuando corresponda, de las áreas ministeriales competentes, debiendo instrumentarse la decisión respectiva mediante Resolución.

ARTICULO 10 Sin Reglamentar.
ARTICULO 11 Sin Reglamentar.
ARTICULO 12 Sin Reglamentar.
ARTICULO 13 Sin Reglamentar.
ARTICULO 14 Sin Reglamentar.
ARTICULO 15 Sin Reglamentar.
TITULO III DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA ARTICULO 16.- Sin Reglamentar. Artículos 17 a 19
ARTICULO 17 Sin Reglamentar.
ARTICULO 18 Sin Reglamentar.
ARTICULO 19 Sin Reglamentar.
TITULO IV DE LOS BENEFICIARIOS Y BENEFICIOS ARTICULO 20.- Cuando los riesgos y/o daños pudieren estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá las situaciones en las que los productores declarados en situación de emergencia y/o desastre agropecuario gozarán de los beneficios de la ley que se reglamenta. Artículos 21 a 24
ARTICULO 21 Sin Reglamentar.
ARTICULO 22 A los efectos de la aplicación de los incisos a) y d) del artículo que se reglamenta, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos productivos por actividad y zona productiva.
ARTICULO 23 A los efectos de la aplicación de los incisos b) y e) del artículo que se reglamenta la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos productivos por actividad y zona productiva.
ARTICULO 24 Sin Reglamentar.
TITULO V DE LAS PENALIDADES ARTICULO 25.- Sin Reglamentar. Artículos 26 a 28
ARTICULO 26 Sin Reglamentar.
ARTICULO 27 Sin Reglamentar.
ARTICULO 28 Sin Reglamentar.
TITULO VI DE LA APLICACION ARTICULO 29.- Sin Reglamentar. Artículos 30 a 33
ARTICULO 30 Sin Reglamentar.
ARTICULO 31 Sin Reglamentar.
ARTICULO 32 Sin Reglamentar.
ARTICULO 33 Sin Reglamentar.

MINISTERIO DE DEFENSA Decreto 1714/2009

Apruébase la Directiva de Política de Defensa Nacional.

Bs. As., 10/11/2009

VISTO lo dispuesto por la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº 24.948, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario Nº 727 del 12 de junio de 2006, la 'Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas' aprobada por el Decreto Nº 1691 del 22 de noviembre de 2006, el 'Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional' aprobado por el Decreto Nº 1729 del 27 de noviembre de 2007, la Doctrina Conjunta vigente, y CONSIDERANDO:

Que la Defensa Nacional es una obligación esencial e indelegable del Estado, donde deben coincidir todos los esfuerzos necesarios para preservar los intereses vitales de la República.

Que la legislación vigente, particularmente la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554 y la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº 24.948, establece lineamientos y prioridades generales en la materia.

Que es política de estado ejercer la plena conducción política de los asuntos de la Defensa Nacional, impartiendo directivas políticas claras que establezcan rigurosamente los criterios y lineamientos a los que deberá ajustarse la Política de Defensa, la Política Militar y, consecuentemente, la organización y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas.

Que es voluntad política explicitar los principales lineamientos de la Política de Defensa Nacional; en particular la concepción y el posicionamiento estratégico que, en materia de Defensa, seguirá orientando y conduciendo las cuestiones de la Defensa Nacional.

Que en el impostergable proceso de modernización del Sistema de Defensa Nacional y del Instrumento Militar puesto en marcha, el Ciclo de Planeamiento de la Defensa Nacional es uno de los componentes más trascendentes a tales efectos, puesto que en el mismo se identifican y determinan las instrucciones rectoras de la Política de Defensa, de la Política Militar y de todos los subsistemas del Instrumento Militar, a saber, recursos humanos, infraestructura, logística, material, formación, adiestramiento, organización, información y doctrina.

Que este Planeamiento de la Defensa Nacional comienza en el más alto nivel de conducción política del Estado a través de una Directiva de Política de Defensa Nacional, impartida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que esta Directiva de Política de Defensa Nacional es el documento del más alto nivel de Planeamiento, del que se derivan los principales lineamientos de la Política de Defensa y de la Política Militar y, consecuentemente, el Planeamiento Militar Conjunto que será el encargado del diseño del Instrumento Militar de la Nación.

Que, en función de algunas de las temáticas abordadas en esta Directiva de Política de Defensa Nacional, el MINISTERIO DE DEFENSA ha realizado la consulta pertinente con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 2) y 12), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la 'Directiva de...

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