Decreto 692-2009

Fecha de la disposición29 de Abril de 2009

DECRETO Nº 0692

SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de Abril de 2009

VISTO:

El expediente Nº 02001-0001715-3, del Sistema de Registro de Expedientes, -MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- mediante el cual se propicia establecer un mecanismo regulatorio que haga efectivo el derecho de acceso a la información pública del Poder Ejecutivo Provincial, en el ámbito jurisdiccional de su competencia;

CONSIDERANDO:

Que el principio republicano de gobierno establecido en el art. 1° de la Constitución de nuestra Provincia reconoce como aspecto fundamental del mismo la presunción de publicidad de la actividad estatal, de modo tal que la publicidad de los actos de gobierno se presenta como una exigencia a las autoridades y no como una prerrogativa de ellas, e importa la adopción al mismo tiempo de otro principio que es el de la transparencia del obrar de la administración;

Que dicho principio se concreta, entre otras cosas, mediante el reconocimiento del derecho a la información y el libre acceso a la misma, los que constituyen elementos fundamentales para garantizar una democracia participativa y una estrategia clave para promover la transparencia en la gestión pública;

Que el derecho al libre acceso a la información se encuentra consagrado en el art. 13° inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y lo propio refiere el art. 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las que poseen rango constitucional en nuestro derecho interno conforme lo establecido en el art. 75° inc. 22° de la Constitución Nacional, y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho humano fundamental;

Que si bien el derecho se encuentra reconocido constitucionalmente, no existe en el ámbito de nuestra administración un mecanismo que deba ser observado por el funcionario destinatario del pedido para atender la solicitud de acceso a la información;

Que para asegurar eficacia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es necesario determinar la forma procedimental que garantice su operatividad;

Que sin perjuicio de ello, es igualmente necesario salvaguardar la información que contenga datos personales, o cuya divulgación pueda generar una afectación en los derechos y/o intereses de terceros. Como así también, debe reconocerse al Estado la potestad de resguardar cierta información que haga a la seguridad y/o a cualquier circunstancia que sea conveniente preservar en resguardo de un interés público, limitando así el ejercicio del derecho de acceso a la información;

Que nuestro país se ha comprometido a establecer mecanismos tendientes a prevenir la corrupción conforme surge de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la Corrupción, siendo el acceso a la información pública un mecanismo idóneo y necesario en tal sentido, según lo dispone el art. 10° inc. a) de la ultima de las nombradas;

Que además, la información pública debe estar ordenada y sistematizada, de modo tal que la mayor parte de la misma se encuentre disponible en forma permanente, permitiendo un rápido y ágil acceso, todo lo cual constituye un deber de las autoridades, siendo conveniente a su vez y a tales fines, que la información se encuentre disponible en medios electrónicos de fácil acceso;

Que, en otro orden, es necesaria la publicación por todas las jurisdicciones y entidades de la administración pública, de un mínimo de información referida a sus estructuras, funcionamiento, composición del personal, servicios prestados, todo lo cual coadyuva a la transparencia de la gestión de los intereses públicos que los mismos deben desarrollar;

Que, en cuanto al aspecto formal, el mecanismo de acceso a la información que se crea mediante esta norma se inserta en un sistema centralizado de recepción de las solicitudes cuando estas fueran dirigidas al ámbito de la administración pública provincial, cuyo fin es el de obtener un mayor orden e información sobre el funcionamiento del sistema, permitiendo asimismo un monitoreo del mismo por parte de la autoridad de aplicación y un mejor servicio de orientación sobre la información existente;

Que asimismo, la recepción centralizada de las solicitudes de acceso a la información pública a través de la autoridad de aplicación del sistema tiende a garantizarle al ciudadano la vía de acceso y permite orientar al mismo en su pretensión;

Que por decreto 1882/08 se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público, cuyas misiones y funciones concuerdan con los objetivos que se persiguen con la creación del presente mecanismo de acceso a la información pública;

Que, por lo tanto, la Dirección Provincial de Anticorrupción y Transparencia del Sector Público es el órgano idóneo para desenvolverse como Autoridad de Aplicación y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya que le permitirá además conocer el flujo de información que se genere a partir de este mecanismo lo cual será de importancia en su ámbito competencial;

Que asimismo, el art. 18° de la ley Provincial N° 12.817 establece que le corresponde al Ministro de Justicia y Derechos Humanos “entender en la puesta en marcha de políticas que impliquen la vigencia efectiva en el territorio Provincial de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en los tratados internacionales aplicables …”

Que sin perjuicio de ello, las disposiciones del presente conciernen a todas las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial, por lo cual y de conformidad a lo dispuesto en el art. 11° inc. b) pto. 6) in fine de la ley 12.817, la norma deberá ser refrendada por todos los ministros;

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha expedido Dictamen Nº 0057 de fecha 02 de febrero de 2009 y Fiscalía de Estado ha intervenido mediante Dictamen Nº 0061/08;

Que el presente puede ser dictado en orden a lo dispuesto en el art. 72° incs. 1°, 4° y 19° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
ARTÍCULO 1º

OBJETO: El objeto del presente decreto es regular el mecanismo de acceso a la Información Pública, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento, sin perjuicio de las normas específicas sobre la materia.

ARTÍCULO 2º

AMBITO DE APLICACIÓN: El presente es de aplicación en los siguientes ámbitos:

  1. La Administración Provincial, conformada por la administración centralizada y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.

  2. Las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades anónimas del Estado, las sociedades de economía mixta, empresas y entes residuales, entes Interestatales y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial a través de su administración centralizada y/o descentralizada tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

  3. Los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Provincial.

d)Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Administración Provincial a través de sus jurisdicciones o entidades.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los Poderes Legislativo y Judicial.

ARTÍCULO 3º

Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se dispusiere a otorgar subsidios y/o fondos y/o aportes de cualquier tipo a Municipios y Comunas de la Provincia, y/o a organizaciones privadas y/o públicas no estatales, sin que ello constituya un derecho de dichos destinatarios, será condición para el otorgamiento del beneficio la declaración y aceptación previa por parte de quien lo solicite de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la información pública en los términos que prevé esta norma. Quienes representen los intereses de la provincia en el trámite administrativo tendiente a otorgar el beneficio deberán prever lo dispuesto en este artículo, como asimismo dejar constancia del sometimiento a los términos de la presente norma en el acto y/o instrumento por el cual se conceda el beneficio, todo bajo su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 4º

Cuando alguno de los sujetos mencionados en los incs. a), b), c) y d) del artículo 2º se disponga a conceder a una persona ajena a la administración la prestación de un servicio público o el uso y/o la explotación de un bien del dominio público, será condición de tal acto la declaración y aceptación previa por parte de quien pudiere resultar concesionario, de que se somete y adhiere al régimen de acceso a la...

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