Decreto 1525/2009

Fecha de publicación22 Octubre 2009
Fecha de disposición22 Octubre 2009
SecciónDecretos
Número de Gaceta31764
instrumentationDecretos

Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.

- Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.

La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.

ARTICULO 20La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria

Podrá ser citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.

TITULO VI

FISCALIZACION ARTICULO 21.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por TRES (3) Síndicos Titulares que durarán TRES (3) años en sus funciones y que serán elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de Síndicos Suplentes. Los Síndicos tendrán las obligaciones, responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que resultan de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.

Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de Comisión Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo labrarse actas de sus reuniones.También se reunirá a pedido de cualquiera de los Síndicos dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido.

La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.

El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará ante el Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de cualquiera de los otros Síndicos que así lo deseen.

La Comisión Fiscalizadora dictará su Reglamento de Funcionamiento, así como realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que se dejará constancia en el Libro de Actas o en uno de Controles habilitado a tal fin.

TITULO VII

DE LOS ESTADOS CONTABLES ARTICULO 22. -- El ejercicio económicofinanciero de la Sociedad comenzará el 1º de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del mismo año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 23Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:
  1. CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.

  2. A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.

  3. A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.

  4. El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por la Asamblea.

TITULO VIIIArtículos 1 a 28

LIQUIDACION ARTICULO 24.- La liquidación de la Sociedad sólo podrá ser resuelta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 20.705. Será efectuada por el Directorio con intervención del Síndico Titular o por las personas que al efecto designe la Asamblea. Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente se destinará al reembolso del valor nominal integrado de los certificados representativos del capital social; si todavía existiere remanente será absorbido por el ESTADO NACIONAL.

SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL Decreto 1525/2009

Se establecen las previsiones necesarias para el funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Bs. As., 21/10/2009

VISTO la Ley Nº 26.522, y CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley Nº 26.522 se regularon los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, por el artículo 10 de la aludida norma se crea como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, como autoridad de aplicación de dicha ley.

Que, por su parte, por el artículo 15 del mismo plexo legal se crea el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que resulta necesario proceder al dictado de las normas que permitan la puesta en funcionamiento de los organismos precitados a fin de permitir la aplicación de la Ley Nº 26.522.

Que en tal sentido, se dispone que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.

Que asimismo, se establece el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del Decreto Nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, con las particularidades propias del presente caso.

Que cabe disponer las previsiones necesarias a los fines de posibilitar el inicio del funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, asignándose las funciones a los diferentes órganos del mismo.

Que, asimismo, a los fines de la integración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL y del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL se efectúan las invitaciones a los diferentes organismos previstos en la ley.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, creada por el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 iniciará sus funciones el día 10 de diciembre de 2009.

Art. 2º

Para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá seguirse el siguiente procedimiento:

  1. Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo ser personas de alta calificación profesional en materia...

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