DECRETO 67 / 2020 DECRETO de 10 de Enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigor | 17 de Enero de 2020 |
Fecha de la disposición | 10 de Enero de 2020 |
Número de Boletín | 29659 |
Fecha de Publicación | 16 de Enero de 2020 |
Número de documento | 76198 |
DECRETO N° 67/3 (ME), del 10/01/2020.
EXPEDIENTE N° 4.267/110-L-2019
VISTO el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura de Tucumán en la sesión del 19 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho proyecto se establece hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive, la alícuota del 0% (cero por ciento) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la venta de azúcar efectuada por productores cañeros maquileros, cuyas explotaciones no excedan de cien (100) hectáreas (artículo 1°).
Que en el artículo 2° se establece el alcance del mencionado beneficio: productores agropecuarios no organizados cuya única actividad sea el cultivo de caña de azúcar ejercida en establecimientos de su titularidad que no excedan de cien hectáreas para la producción de azúcar por el régimen de maquila Ley Nacional N° 5.113 y siempre que dichos sujetos no tributen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos mediante el Régimen del Convenio Multilateral. Agrega que también obtendrán el beneficio, los productores agropecuarios asociados bajo la forma de cooperativa cuya explotación individual no exceda de cien (100) hectáreas, independientemente de la superficie total de la explotación de la cooperativa.
Que por el artículo 3° se dispone que la Dirección de Agricultura dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, tendrá a su cargo la elaboración y validación de un registro de pequeños productores a los cuales se refiere el artículo anterior, como así también de aquellas cooperativas integradas únicamente por dichos productores cañeros maquileros alcanzados por el beneficio fiscal establecido por el artículo 1°, debiendo poner en conocimiento de la Dirección General de Rentas dicho registro a los efectos de que se proceda a la registración de los productores alcanzados por el beneficio.
Que la Dirección de Agricultura deberá arbitrar los medios necesarios a los fines de obtener certeza sobre los datos que se consignen en el referido registro, teniendo como principal objetivo verificar que los mismos correspondan a la realidad económica del beneficiario, exigiendo los requisitos indispensables que deberán acreditar y que allí se detallan (artículo 4°).
Que a fojas 11/12 la Dirección General de Rentas manifiesta que el beneficio en cuestión resulta prácticamente idéntico al dispuesto oportunamente mediante Ley N° 8796 y su Decreto Reglamentario N° 2568/3(ME)-2015 para los períodos fiscales 2015 y...
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