Decreto 645/2022

Fecha de publicación19 Septiembre 2022
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes


Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2022

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.686 (IF-2022-93243466-APN-DSGA#SLYT), sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 1° de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley crea el Régimen de Promoción de la Industria Automotriz – Autopartista y su Cadena de Valor, con el propósito, entre otras finalidades, de alentar inversiones en el sector automotriz, fortalecer su cadena de valor, generar puestos de trabajo de calidad y fomentar una mayor inserción internacional que fortalezca el perfil exportador.

Que, en ese orden de ideas, su artículo 13 fija, hasta el 31 de diciembre de 2031, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) a la exportación de los bienes producidos al amparo de los proyectos aprobados en el marco de ese Régimen, cuyas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) sean establecidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, asimismo, agrega que el referido beneficio comprende “a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior”.

Que la frase transcripta en el Considerando precedente se torna inconsistente, toda vez que, en primer término, el beneficio, tal como ha sido concebido en la primera parte del artículo 13 del proyecto de ley, solo puede resultar de aplicación en la medida en que se trate de exportaciones de bienes indicados en el artículo 6° del referido proyecto, que elaboren las empresas industriales radicadas en el país, y siempre que provengan de nuevas inversiones adheridas al Programa creado a esos efectos por esa norma legal.

Que, en segundo término, si se entendiera que el beneficio, conforme el referido agregado, resultara aplicable a la exportación de bienes enumerados en el artículo 6° del proyecto de ley sin importar el cumplimiento de los requisitos y condiciones del Régimen, ello llevaría a que se vieran desvirtuados los objetivos perseguidos por la norma.

Que, sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta necesario observar la frase “así como a las exportaciones incrementales de los bienes mencionados en el artículo 6° en términos de su valor FOB, realizadas por cada exportador considerando como período base el año inmediato anterior”, consignada en el artículo 13 del referido Proyecto de Ley.

Que la presente medida no altera el...

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