Decreto Nº 617

EmisorPoder Ejecutivo
Fecha de la disposición14 de Junio de 2014
CÓRDOBA, 20 de agosto de 2014 BOLETÍN OFICIAL - AÑO CI - TOMO DXCV - Nº 137 Primera Sección 13
ARTÍCULO 162.- Cómputo. Comenzará a correr el término de
prescripción de los poderes de la municipalidad para determinar
tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para
exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación
de declaraciones juradas o desde el 1 de enero siguiente al año en
que se produzca el hecho imponible de la obligación tributaria
respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración
jurada.
ARTÍCULO 163.- Término de la acción para aplicar multas.
Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para
aplicar multas y clausuras desde el 1 de enero siguiente al año que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerada como hecho u omisión punible.
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la
multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación
de la resolución firme que la imponga.
ARTÍCULO 164.- Efecto. El hecho de haber prescripto la acción
para exigir el pago del gravamen no tiene efecto alguno sobre la
acción para aplicar multa y clausura -por infracciones susceptibles
de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos gen-
erales para el pago de los tributos-.
ARTÍCULO 165.- Término de la prescripción para repetir. El
término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a
correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el
período fiscal si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a
cuenta del mismo cuando aun no se había operado su vencimiento
o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o
ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se
repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por
un mismo período fiscal, antes y después de su vencimiento, la
prescripción comenzará a correr independientemente para unos y
otros y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo precedente.
No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a
que se refieren los párrafos anteriores, la acción de repetición del
contribuyente o responsable queda expedita desde la fecha de
pago.
ARTÍCULO 166.- Suspensión. Se suspende por un (1) año el
curso de la prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad
para exigir el pago intimado, desde la fecha de notificación fehaciente
de la intimación administrativa de pago de tributos determinados
cierta o presuntivamente.
Idéntica solución a la expuesta en el párrafo precedente se aplicará
para el caso de sanciones de multa y clausura, tomando como inicio
del plazo de suspensión el día de notificación fehaciente de la
resolución que aplique las citadas sanciones.
ARTÍCULO 167.- Interrupción. La prescripción de los poderes
de la municipalidad para determinar tributos se interrumpe:
a) Por el reconocimiento expreso o pago de la obligación tributaria;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, o
c) Por el inicio de juicio de apremio contra el contribuyente o
responsable.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que
las circunstancias mencionadas ocurran.
En el caso del inciso c) precedente, el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr a partir de la fecha de interposición
de la demanda.
ARTÍCULO 168.- Nuevas infracciones. La prescripción de la
acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión
de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa, además,
se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el
contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 169.- Interrupción de la prescripción de la acción
de repetición. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del
reclamo administrativo de repetición ante el Organismo Fiscal o por
la interposición de la demanda de repetición ante la Justicia. En el
primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan
los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo caso,
el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente
al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse
sentencia.
ARTÍCULO 170.- Prescripción de accesorios. Si durante la
tramitación de un proceso judicial se cumpliera el término de la
prescripción para exigir el pago del tributo, sus accesorios, multas
o hacer efectiva la clausura por parte de la municipalidad, son de
aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 3980 del Código
Civil.
TÍTULO XV
JUICIO DE APREMIO
Capítulo Único
Procedimiento
ARTÍCULO 171.- Ejecutivo de apremio. El cobro de los tributos,
anticipos, sus intereses y multas firmes se realizará por medio del
procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones
que establece la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba- en su Libro Segundo, Título II.
ARTÍCULO 172.- Acción de repetición. En los casos de
sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de tributos
la acción de repetición sólo puede deducirse una vez satisfecho lo
reclamado en concepto de capital, accesorios y costas.
ARTÍCULO 173.- Boleta de deuda. La boleta de deuda debe
contener, como mínimo, los siguientes recaudos formales:
a) Lugar y fecha de emisión;
b) Nombre y apellido completo o denominación o razón social;
c) Domicilio tributario físico;
d) De corresponder, número de Clave Única de Identificación
Tributaria o número de inscripción del contribuyente o responsable;
e) Indicación precisa del concepto e importe del crédito con
especificación, en su caso, del tributo y período fiscal que
corresponda con sus respectivos vencimientos, tasa y período del
interés;
f) Individualización del expediente respectivo, así como constancia
de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su
caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la
determinación de oficio para el trámite regulado en el artículo 107 de
este Código o para la aplicación de sanciones, según corresponda,
y
g) Nombre, apellido y firma del funcionario o empleado que emitió
el documento, con especificación de que ejerce las funciones
debidamente autorizado al efecto.
En caso de créditos fiscales verificados judicialmente, es título hábil
la correspondiente resolución judicial.
Los poderes de los representantes del fisco municipal serán las
copias de los decretos de sus respectivos nombramientos con la
declaración jurada sobre su fidelidad y vigencia.
ARTÍCULO 174.- Ejecución por vía de apremio. Se puede
ejecutar por vía de apremio la deuda de los recursos enumerados
en el artículo 171 de este Código y resultante de:
a) Resolución definitiva firme que determina el tributo, sus accesorios
y aplica sanciones, debidamente notificada;
b) Declaraciones juradas con sus correspondientes accesorios;
c) Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción
no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser
liquidados por el Organismo Fiscal, con sus correspondientes
accesorios;
d) Liquidación de intereses no cancelados a los quince (15) días
de su intimación fehaciente, y
e) El procedimiento previsto en el artículo 107 del presente Código.
ARTÍCULO 175.- Tramitación. El cobro de los tributos por vía
de apremio tramitará independientemente del curso del sumario a
que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
Medidas Cautelares - Normas Supletorias
ARTÍCULO 176.- Embargo preventivo. En cualquier
momento la municipalidad puede solicitar embargo preventivo o,
en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios, y los jueces pueden
decretarlo en el plazo de veinticuatro (24) horas ante el solo
pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.Este embargo
puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si
dentro del plazo de trescientos (300) días hábiles judiciales,
contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en
forma independiente, la municipalidad no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El plazo fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende
en los casos de apelaciones o recursos deducidos -tanto en sede
administrativa como judicial- desde la fecha de interposición del
recurso y/o acción y hasta treinta (30) días después de quedar
firme la sentencia del último tribunal que intervenga en la causa.De
las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo se
correrá vista a la municipalidad, la cual debe expedirse en el plazo
de cinco (5) días.
Artículo 177.- Supletoriedad. Son de aplicación supletoria para
los casos no previstos en este Código las disposiciones de la Ley
Nº 5350-de Procedimiento Administrativo Provincial, texto ordenado
según Ley Nº 6658 y modificatorias- que regulen el procedimiento
administrativo provincial y las de la Ley Nº 7182-Código de
Procedimiento Contencioso Administrativo- o las que las modifiquen
o sustituyan en el futuro. Asimismo, en materia de infracciones, es
de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 178.- Normas tributarias vigentes. El Poder
Ejecutivo Provincial, a través del organismo pertinente, consignará
-en el sitio web creado al efecto- el texto completo de todas las
normas tributarias vigentes mencionadas en el artículo 15 del presente
Código. La incorporación y/o adecuación de los textos normativos
será realizada de manera tal que se garantice la autenticidad de la
fecha en que tal hecho ha acaecido, estando dicho control a
cargo del organismo que designe el Poder Ejecutivo Provincial.
Cada municipio es el responsable de incorporar dichas normas,
así como toda modificación y/o actualización que deba realizarse
a la citada base de datos.Todas las normas tributarias vigentes a
la fecha de sanción de este Código también deben ser
incorporadas en el mencionado sitio web dentro del plazo de
seis (6) meses contados desde la creación de dicho sitio.
ARTÍCULO 179.- Adhesión. La aplicación de la presente Ley
en el ámbito de las municipalidades y comunas de la Provincia
de Córdoba requiere de la adhesión expresa a la misma por
ordenanza o resolución, según corresponda.
ARTÍCULO 180.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL,
EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
CARLOS TOMÁS ALESANDRI
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
PODER EJECU TIV O
Decreto Nº 617 Córdoba, 14 de junio de 2012
Téngase por Ley de la Provincia N° 10059, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
DR. JOSE MANUEL DE LA SOTA
GOBERNADOR
CR. ANGEL MARIO ELETTORE
MINISTRO DE FINANZAS
JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO

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