Decreto 291/2009

Fecha de publicación21 Abril 2009
Fecha de disposición21 Abril 2009
SecciónDecretos
Número de Gaceta31637

Que a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el acto atacado exhibe motivación suficiente (entendida como el modo normal en el que se expresa la causa o motivo del acto administrativo), la que se explicita no solo en el texto de sus Considerandos, sino también en las actuaciones que dieran lugar a su dictado.

Que sobre el particular, la más calificada doctrina sostiene que 'La motivación debe ser concomitante al acto, aunque en algunos casos puede admitirse la motivación previa, si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente invocados (CNFedContAdm., Sala II, 23.9.93, 'BEAMURGIA', E.D.

156-113; id., Sala III, 22.5.86, 'Del Río'), Tomás HUTCHINSON en 'Régimen de Procedimientos Administrativos, pág. 87; Editorial Astrea, 1995'.

Las actuaciones administrativas deben considerarse en su totalidad y no aisladamente porque son partes integrantes de un procedimiento y como etapas del mismo son independientes y conexas entre sí.' (Dictámenes 210:186; 211:115).

Que la interpretación que se realiza, resulta plenamente aplicable al presente caso, en el sentido de que la motivación del acto en cuestión ha de encontrarse no sólo en su texto expreso, sino también en las demás actuaciones que han justificado declarar fracasada la Licitación Pública Nacional Nº 1/07.

Que habrá falta de causa o motivo en el acto administrativo cuando los hechos invocados como antecedentes que justificarían su emisión no existieren, o fueren falsos.

Que de allí y de acuerdo al artículo 14 inciso

  1. de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sólo podrá perseguirse la nulidad de un acto administrativo por falta de causa, cuando se demuestre que éste desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que pretende fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar.

Que a poco que se analice la concordancia entre los motivos invocados por la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 384/08 y las distintas incidencias acaecidas en el trámite licitatorio, se concluye que el acto que se cuestiona ha tenido en cuenta los hechos y antecedentes que existen en el expediente, sin falsear su existencia ni contenido.

Que la estimación económica oficial fue oportunamente aceptada por la recurrente al presentar su propuesta, conformidad que mantuvo durante todo el transcurso del proceso de selección, incluso cuando le fuera notificada el Acta Nº 7/08 de la Comisión Evaluadora de Obras Públicas que hiciera mérito de dicha estimación.

Que así entonces, no sólo no se han aportado fundamentos que permitan descartar la existencia de una causa válida, sino que el planteo introducido por la recurrente respecto de la estimación económica en esta etapa recursiva, resulta inadmisible a mérito de las razones aportadas precedentemente.

Que en materia de contrataciones por parte del Estado, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, ha dicho que 'el criterio rector de los procedimientos de selección del contratista del Estado han sido establecidos básicamente en beneficio del Estado mismo, en resguardo de sus conveniencias económicas, financieras y técnicas' (Dictamen 213:147).

'.

Que de allí que pueda sostenerse que en este caso se verifica la necesaria proporcionalidad entre lo decidido y la finalidad que resulta de las normas que otorgan las facultades pertinentes al órgano de qué se trata, según la interpretación de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION que se transcribiera, en orden a respetar el requisito esencial establecido en el artículo 7º inciso f) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que una apropiada inteligencia de los hechos acaecidos en el curso del...

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