Decreto 262/2009

EmisorMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha de la disposición16 de Abril de 2009

Que en consecuencia resulta necesario efectuar una implementación armónica e interrelacionada de ambas funciones, dictando la reglamentación pertinente.

Que el artículo 19 de la Ley Nº 25.467 en su inciso c) estableció que los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -- sin perjuicio de lo establecido en su normativa de creación-- podrían participar en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la medida que no afecten el patrimonio del Estado y sean aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Que resulta necesario, a los efectos de agilizar la aplicación de esta facultad, dictar las normas reglamentarias que permitan una operatoria más dinámica y que faciliten alcanzar los objetivos que la Ley estableció.

Que los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 25.467 han instituido la distinción 'Investigador de la Nación Argentina' destinada a los científicos/as y tecnólogos/ as, residentes en el país o en el exterior, que cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.

Que dicha distinción será otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Autoridad de Aplicación de la Ley, a partir de postulaciones de integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Que, en consecuencia, resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el otorgamiento de la referida distinción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 37/08 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el Artículo 27 de la Ley Nº 25.467 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º

Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 443/2004.

Art. 2º

Apruébase la Reglamentación de los artículos , 19 inciso c), 23, 24, 25 inciso c) y 26 de la Ley Nº 25.467, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3º

Los gastos que origine el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 71, MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Art. 4º

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- FERNANDEZ DE KIRCHNER. -- Sergio T.

Massa. -- José L. S. Barañao.

ANEXO Capítulo I.- Del Sistema de Información de Ciencia y Tecnología Argentino (SICyTAR) y de la aplicación de evaluaciones en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

ARTICULO 1º

Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA el dictado de las normas reglamentarias destinadas a la implementación del Sistema creado por el Decreto Nº 443/2004.

ARTICULO 2º

Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer un Sistema de Evaluación Permanente del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva (SECTeIP), delegando en el Ministerio mencionado el dictado de las normas reglamentarias destinadas a su implementación.

ARTICULO 3º

Facúltase al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a establecer las condiciones de expedición de un Certificado de Satisfacción de Requerimientos (CSR) que se entregará a todas las instituciones, organismos e investigadores que presten la colaboración requerida en relación al SICyTAR y al sistema de evaluación, en su caso, y a establecer su exigibilidad para la solicitud de los subsidios, créditos, auspicios, premios, y autorizaciones que esa jurisdicción administra y otorga.

Capítulo II.- De la participación de los organismos del Sistema Nacional de Ciencia, Artículos 4 a 8

Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas.

ARTICULO 4º

Delégase en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad de aprobar la participación de los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en el capital de sociedades mercantiles o empresas conjuntas, de empresas de base tecnológica o que tengan como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico consagrada por el artículo 19 inciso c) de la Ley Nº 25.467.

ARTICULO 5º

Tal participación sólo podrá ser aprobada en sociedades anónimas con participación estatal minoritaria.

ARTICULO 6º

Los organismos y entidades públicas que procuren participar en tales sociedades deberán requerir la autorización previa al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA acompañando a su solicitud los siguientes elementos:

  1. Resolución o acto administrativo emanado de la máxima instancia de decisión del organismo o entidad pública aprobando la participación.

  2. Proyecto del acto administrativo por medio del cual se ha de instrumentar la participación.

  3. Documentación constitutiva de la sociedad en la cual se ha de efectuar la participación (en caso de ser preexistente) y certificado de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente.

  4. Certificación actualizada de socios y de la nómina de los integrantes de los órganos de fiscalización y administración de la sociedad.

  5. Declaración jurada de la sociedad o de los futuros socios sobre existencia de juicios con el ESTADO NACIONAL o sus entidades descentralizadas, individualizando en su caso:

    carátula, número de expediente, monto reclamado, fuero, juzgado, secretaría y entidad demandada y declaración jurada de la sociedad acerca de que no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

  6. Informe del Registro de Juicios Universales de la jurisdicción que corresponda acreditando la inexistencia de quiebras o concursos preventivos de la sociedad o de quienes han de participar en la sociedad en la que se proponga efectuar la participación.

  7. Certificado Fiscal para Contratar vigente, expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. Nro. 1814/2005 y las normas de interpretación emanadas de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la sociedad en caso de ser preexistente o de los futuros socios.

  8. Toda otra documentación que permita analizar debidamente el carácter de empresa de base tecnológica o que tenga como objetivo la realización de actividades de investigación científica o desarrollo tecnológico, en la cual la Ley Nº 25.467 permite participar.

  9. Dictamen del Servicio Jurídico del organismo o entidad pública participante sobre la viabilidad jurídica de la participación.

  10. Informe del área administrativa correspondiente del organismo o entidad pública participante sobre la fuente, imputación y afectación preventiva de los fondos con los cuales se ha de efectuar la participación.

ARTICULO 7º

La solicitud de participación del organismo o entidad pública será analizada por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a través de las dependencias que esta jurisdicción determine.

ARTICULO 8º

En el trámite de la solicitud se deberá dar intervención al Servicio Jurídico del...

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