Decreto 760/2014

Fecha de la disposición22 de Mayo de 2014



SISTEMAS TURISTICOS

DE TIEMPO COMPARTIDO

Decreto760/2014Ley Nº 26.356. Reglamentación.

Bs. As., 22/5/2014

VISTO la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº 26.356, y

CONSIDERANDO:

Que en los últimos años la temática de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) ha cobrado una significativa importancia en la agenda nacional y, consecuentemente, nuestro país ha regulado esa actividad a través de la Ley Nº 26.356, con la finalidad de generar un marco jurídico que propenda al desarrollo del sector brindando seguridad jurídica a los distintos actores del sistema, otorgándoles un marco adecuado a contrataciones que combinan derechos de distinta naturaleza, incrementando la seguridad jurídica y fundamentalmente, estableciendo un régimen tuitivo de los derechos y obligaciones de todas las partes, que además resulte atractivo a la realización de nuevas y mayores inversiones que generen empleo y atractivos establecimientos que mejoren los servicios turísticos receptivos.

Que la citada ley establece el marco normativo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC), fijando las pautas del régimen rector de la relación jurídica nacida del contrato entre el prestador del servicio y el usuario.

Que asimismo, entre otros aspectos, determina las obligaciones y los derechos de las partes, delimita cuáles son las facultades del prestador del servicio, fija las condiciones de esa prestación, establece sanciones para el caso de incumplimiento y crea los registros respectivos, necesarios para asegurar un adecuado ámbito de control.

Que el MINISTERIO DE TURISMO, Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.356, con la participación y asesoramiento de la Cámara Argentina de Turismo, el Consejo Federal de Turismo y la Cámara Argentina de Tiempo Compartido, ha elaborado la reglamentación necesaria para poner en marcha el sistema.

Que mediante la reglamentación que se propicia y sin desconocer la complejidad de la realidad del negocio que la ley aborda, se regulan las cuestiones indispensables para desarrollar la labor tuitiva del interés general a la que antes se hiciera referencia.

Que entre tales cuestiones cabe mencionar el funcionamiento y características del Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales y el Registro de Transacciones; los requisitos a cumplir para la inscripción de los establecimientos vacacionales afectados al sistema, así como para la inscripción de los distintos prestadores enumerados por la norma —propietario, emprendedor, vendedor, red de intercambio, administrador, y revendedor—; las reglas a las que se ajustará la constitución del fideicomiso para la construcción de inmuebles para su afectación a un Sistema Turístico de Tiempo Compartido, y el procedimiento de fiscalización y de aplicación del régimen sancionatorio.

Que asimismo, se contempla la creación del Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido, cuya función será la de pronunciarse sin efecto vinculante sobre todas las cuestiones relevantes que le solicite la Autoridad de Aplicación. Estará integrado por DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación y DOS (2) representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido.

Que la Dirección General de Legislación y Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TURISMO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Apruébase la Reglamentación de la Ley de Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido Nº 26.356 que, como Anexo, forma parte integrante del presente.

Art. 2°

— Créase el Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido. Su función será examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y regulación de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) y toda otra que le proponga la Autoridad de Aplicación, sin efecto vinculante.

El Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido estará integrado por DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación, UNO (1) de los cuales será su Presidente y DOS (2) representantes de la Cámara Argentina de Tiempo Compartido. La duración de los mandatos de los integrantes, será determinada por cada una de las instituciones mandatarias con relación a sus representantes.

Los integrantes del Consejo Técnico Consultivo de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido no percibirán remuneración por su actividad.

Art. 3º

— La Autoridad de Aplicación de la reglamentación que se aprueba en el artículo 1° y ente fiscalizador de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC) es el MINISTERIO DE TURISMO o el organismo que en el futuro lo reemplace, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº 26.356.

Art. 4°

— La reglamentación que se aprueba por el presente acto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5°

— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos E. Meyer.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY

DE SISTEMAS TURISTICOS

DE TIEMPO COMPARTIDO Nº 26.356

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTICULO 1° Sin reglamentar.
ARTICULO 2° Sin reglamentar.
ARTICULO 3° Las actividades y definiciones enunciadas en el artículo 3° de la Ley Nº 26.356 y la presente reglamentación, califican y constituyen la actuación de los Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido (STTC).

En la constitución y en la contratación de los STTC deberá especificarse la naturaleza real o personal del derecho que se transmitirá al usuario. A los efectos de la publicidad, comercialización y transmisión de los STTC, los prestadores deberán utilizar la denominación que corresponda según el derecho que se transmita a los futuros usuarios sea de naturaleza real o personal.

Unidad de Medida Temporal. Tratándose de derechos de uso por período temporal fijo, el emprendedor y el administrador en su caso, deberán asegurar el disfrute al usuario titular y a terceros por él designados, en las unidades vacacionales determinadas contractualmente o en las que se determinen a posteriori, si así se hubiera pactado.

En el caso de derechos de uso por período temporal flotante en los que su ejercicio está sujeto a disponibilidad, el emprendedor o en su caso el administrador, deberán asegurar a los usuarios:

  1. Un sistema de reservas apropiado para gestionar las disponibilidades con celeridad y eficiencia, en el cual la asignación de espacios se base en pautas objetivas.

  2. La disponibilidad continua del sistema de reservas, por la duración del derecho de tiempo compartido y para proporcionar o procurar alternativas equivalentes, en el caso de que se requiera sustituir los destinos.

Unidad de Medida por Puntos. Se denomina “Punto” a la unidad de cambio que puede ser canjeada en un programa de puntos por períodos de alojamiento y otros servicios, a los que previamente se les ha asignado un valor y donde el hospedaje, el período y/o el plazo de aprovechamiento, han de seleccionarse posteriormente mediante una fórmula pautada de antemano.

CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículos 4 a 7

DE LOS STTC

ARTICULO 4° Sin reglamentar.
ARTICULO 5° Facultades

La fiscalización establecida por el artículo 5° de la Ley Nº 26.356 tenderá a detectar las irregularidades cometidas por los prestadores inscriptos y habilitados en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados a STTC y/o por cualquier persona física o jurídica que desarrolle algunas de las actividades establecidas en el artículo 3° de la Ley Nº 26.356 sin encontrarse inscripta en el Registro antes mencionado. A tal fin la Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las inspecciones y diligencias que resulten necesarias.

ARTICULO 6° Registro

Inscripción. Constituye un requisito esencial y obligatorio para ejercer alguna de las actividades de los STTC que los propietarios, los emprendedores, los administradores, los vendedores, los revendedores y las redes de intercambio, obtengan la correspondiente habilitación con su consecuente inscripción en el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales. El mismo funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO.

Presentada la solicitud de inscripción y la documentación respaldatoria, el Registro de Prestadores y Establecimientos Vacacionales formará un legajo del prestador y luego de corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, inscribirá al solicitante otorgándole un número de matrícula y una certificación que lo acredite como prestador habilitado para operar en el rubro que se trate. Lo propio se hará con los establecimientos vacacionales.

Los prestadores y establecimientos vacacionales que operen en el STTC sin encontrarse debidamente habilitados e...

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