Decreto 6/2009

Fecha de la disposición 9 de Enero de 2009

El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24.

El monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

El 1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción, deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente.

ARTICULO 5º

Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley 19.800 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo 25 bis

Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

CAPITULO III Registro Nacional de Acopiadores,

Procesadores, Fabricantes,

Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco ARTICULO 6º -- Incorpórase sin número, a continuación del artículo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:

: Créase en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, del Ministerio de Producción el Registro Nacional de Acopiadores,

Procesadores, Fabricantes, Importadores,

Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, en el que deberán inscribirse quienes se dediquen a esas actividades o sus productos derivados, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio de Producción.

La inscripción en el citado Registro será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas.

CAPITULO IV Entrada en vigencia ARTICULO 7º -- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º,...

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